Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/76 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28082
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1227


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. DISIDENTE: J.J.P.G.. PONENTE: E.M.Á.C.. SECRETARIA: R.E.P.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Quárter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, pues se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es menester mencionar los antecedentes de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes.


Postura del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil:


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos del expediente de revisión civil 48/2017, interpuesto por ********** y **********, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis (firmada el cinco de diciembre siguiente), por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, de su índice; ejecutoria en la que se resolvió confirmar y conceder, para efectos, el amparo a la quejosa; bajo las siguientes consideraciones:


1. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra los actos del J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, del Gobierno de la Ciudad de México, de la delegación ********** y de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, consistentes en:


"a) D.J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se reclama la omisión de exigir el cumplimiento por todos los medios legales a su alcance, más allá de requerimientos y apercibimientos de cumplimiento de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad de México, delegación **********.


"b) Del Gobierno de la Ciudad de México, delegación **********, se reclama:


"1. La omisión de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el juicio mercantil ordinario **********, la cual ha adquirido firmeza, no obstante los reiterados requerimientos de cumplimiento que se le han efectuado para que pague a la suscrita las cantidades a las que fue condenada.


"Ello, no obstante que a la fecha han transcurrido más de siete meses desde el día en que causó ejecutoria la sentencia de 26 de octubre de 2015, en la que, en su calidad de demandada, fue condenada al pago de las cantidades que se describirán más adelante.


"2. La omisión de llevar a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia antes señalada.


"Ello, al estar facultada para realizar tales adecuaciones cuando se agote la partida presupuestal autorizada para tal efecto, por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, tal como se advierte de la interpretación sistemática e integral del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de dicha entidad.


"Aunado a lo anterior, sirve de sustento el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 8/2011, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD NO IMPIDE A ÉSTAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REALIZAR ADECUACIONES PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON AQUÉLLAS CUANDO SE AGOTE LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.’ (cita nota al pie de página), que establece, en esencia, que el hecho de que las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México estén facultadas para solicitar a la Asamblea Legislativa una ampliación de la partida presupuestal, con el fin de dar cumplimiento a una ejecutoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, cuando no cuenten con los recursos suficientes, ello no impide acudir a mecanismos de adecuaciones presupuestarias. Así, estimar lo contrario, implicaría un grave obstáculo al cumplimiento de las sentencias, al generar un sistema más complejo de pago de gastos exigidos constitucionalmente, que otros derivados de vínculos jurídicos que voluntariamente celebre el Gobierno de la Ciudad de México.


"3. La omisión de solicitar a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México una ampliación de la partida presupuestal para cumplir con la sentencia de 26 de octubre de 2015, antes referida.


"Lo anterior, máxime que entre la fecha del dictado de la sentencia condenatoria, de la cual fue debidamente notificada la demandada, y la fecha de presentación de la demanda de garantías, inició un nuevo año fiscal (2016), respecto de, cuyo ejercicio se emitió presupuesto de egresos, en el cual se prevén y otorgan las partidas presupuestales necesarias para el pago de obligaciones a cargo de los órganos de gobierno, incluido el cumplimiento de sentencia, que en este caso, se dictó el año anterior.


"De manera que si la sentencia condenatoria se emitió desde octubre de 2015, estaba en aptitud de solicitar se incluyera en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2016 la partida necesaria para cumplir con la obligación de pago antes referida.


"Así, no existe justificación jurídica y material alguna que justifique el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con la sentencia antes referida y expedirme el instrumento de pago correspondiente.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el caso de cumplimiento de sentencias, cuando en éstas se condene a una autoridad, no puede dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Sin embargo, ello no significa la posibilidad de incumplimiento condenatorio, pues se parte de la presunción de que la entidad gubernamental cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a las vías de apremio.


"Ahora bien, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad, en virtud de que:


"1) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa;


"2) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal;


"3) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y,


"4) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El criterio antes expuesto está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2011, página 448, de rubro: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (cita nota al pie de página)


"c) De la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, como autoridad vinculada en forma material al cumplimiento de la sentencia, de dar el visto bueno, para que una vez que sea asignado el presupuesto para que la delegación **********, efectúe el pago a que se le condenó."


2. Puntualizó que el J. de amparo, precisó, los actos en los siguientes términos:


"• De la delegación ********** del Gobierno del antiguo Distrito Federal, la omisión de dar cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del juicio ordinario mercantil **********, del índice del citado órgano jurisdiccional, donde la autoridad indicada figuró como entidad demandada y como actora la quejosa.


"• D.J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. La abstención de brindarle a la hoy solicitante de amparo el acceso a la tutela judicial efectiva.


"• De la Dirección General de...

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