Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1347

AUTO DICTADO EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE LAUDO, QUE NIEGA PROVEER SOBRE UNA MEDIDA DE APREMIO O IMPONER UNA DE MAYOR ENTIDAD PARA EJECUTARLO. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS T.M.T., G.N.L., L.L.N., R.A.G.Y.G.E.O.G.. PONENTE: G.E.O.G.. SECRETARIO: A.B.C..


Chilpancingo, G.. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito, en la sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 8/2017.


I.A. de la denuncia de contradicción de tesis


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. I.F.C.P., J.a Séptimo de Distrito en el Estado de G. del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, que en su opinión existe entre lo determinado por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, de este Circuito, con residencia en esta ciudad capital, al resolver los amparos en revisión 202/2017 y 159/2017, respectivamente.


La denuncia fue presentada mediante oficio 223/2017, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, ante A.A.V., secretario del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente de este Pleno, mediante auto de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 8/2017; asimismo, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias que resolvieron, así como el envío de su versión electrónica, para la debida integración del expediente; también se ordenó informar si el criterio sustentado en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis, respectivamente, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Cumplido lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho se ordenó el envío de los autos al Magistrado J.J.M.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo. En atención al oficio **********, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, en diverso auto de diez de abril del citado año, se ordenó el returno de los autos a la Magistrada G.E.O.G., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque la posible contradicción se suscita entre dos Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por I.F.C.P., J.a Séptimo de Distrito en el Estado de G. del Vigésimo Primer Circuito, quien se encuentra legitimada en términos de lo que dispone el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Para establecer que existe contradicción de tesis, es necesario precisar la existencia de dos criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodearon no fuesen exactamente iguales; por lo que el esfuerzo judicial no debe centrarse en detectar diferencias entre los asuntos, sea en la cuestión fáctica o en las consideraciones que dieron solución al caso concreto, ni a la forma específica en que fue abordado el tema esencial a decidir.


De modo que ha de prescindirse de las cuestiones fácticas y jurisdiccionales secundarias o accidentales, que no alteran la esencia del problema jurídico resuelto y, en su caso, la solución que se otorgó o se otorgaría por cada tribunal, acorde a la totalidad de las consideraciones que expresó, procurando su armonía en cuanto al aspecto esencial que presentaron ambos asuntos resueltos.


En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por tanto, la finalidad del sistema de jurisprudencia por contradicción de tesis o verificación de criterios, es que se salvaguarde la seguridad jurídica, y ante la duda o incertidumbre sobre la existencia de la contradicción, debe estarse a una actitud en pro de resolver la posible contradicción en cuanto al fondo.


Es la oposición en la solución de temas jurídicos que se extrae de asuntos que pueden ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que configura la contradicción de tesis para que se cumpla el propósito por el que fue creada y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalles que impidan su resolución.


Sobre la base esencial anterior, se complementa con un método de análisis que deriva del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son los siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) El...

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