Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/52 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28058
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1282


CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., H.G.Á., L.C.R., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. DISIDENTES: E.R.O.Y.J.H.C.O.. PONENTE: E.R.O.; CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO MARIO A.D. TREJO. ENCARGADO DEL ENGROSE: H.G.Á.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 26/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 149/2017 y el diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2014.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete,(1) el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándola con el número de expediente 26/2017, al tenor de los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(2)


En el mismo acuerdo, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiendo copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 149/2017. Se solicitó a la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, remitiera copia certificada de la sentencia que dictó al resolver el amparo en revisión 86/2014, e informara si el criterio sustentado en dicho asunto materia de la denuncia, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, por último, se ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara sobre la existencia o no, de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País, que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,(3) se tuvo por recibido el oficio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, adjunto al cual, remitió la copia certificada de la ejecutoria que le fuera solicitada, informando que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente.


Por último, mediante proveído de doce de marzo de dos mil dieciocho,(4) la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se encontró radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alguna contradicción relacionada con el tema a tratar en este asunto.


En el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos al Magistrado E.R.O., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, pues son los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito quienes la formulan.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario puntualizar previamente algunos antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios relativos, así como las consideraciones conducentes que sustentaron las sentencias que, respectivamente, dictaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, destacando las que, a continuación, se indican:


• Primera postura: Recurso de revisión 149/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Antecedentes:


**********, por su propio derecho y como administrador general único de **********, promovió amparo indirecto contra actos de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. y otras autoridades, consistentes en todo lo actuado en el juicio administrativo **********, relativo al procedimiento especial de negativa ficta, así como las consecuencias inherentes, alegando violación al derecho de audiencia por falta de llamamiento a ese procedimiento, dentro del cual tiene el carácter de tercero con derechos incompatibles, respecto de la pretensión deducida por el promovente.


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se admitió a trámite y registró con el número de expediente **********; y seguido el juicio por sus cauces, el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, luego de celebrada la audiencia constitucional, se dictó la resolución relativa concediendo el amparo solicitado, para los efectos siguientes:


"1. Las autoridades responsables dejen insubsistentes las sentencias reclamadas, así como todo lo actuado en los procedimientos de origen, incluyendo la resolución dictada en el expediente Pleno número **********, por la que resolvió confirmar la sentencia emitida por la Cuarta Sala Unitaria de dicho tribunal, en el citado juicio administrativo **********;


"2. Y una vez hecho lo anterior, den intervención a la aquí parte quejosa, con el carácter de tercero interesado que quedó elucidado en este fallo, cuidando que la defensa y audiencia se extiendan en los términos que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto, esto es, cumpliendo con lo necesario para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"Concesión que se hace extensiva a los diversos actos reclamados a las responsables Secretaría de Obras Públicas del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J.; y, Comisión de Dictaminación Ventanilla Única de dicha Secretaría, mismos que precisados quedaron en el considerando segundo de la presente sentencia, toda vez que no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia de los anteriormente analizados."(5)


En desacuerdo con esa sentencia, el tercero interesado –promovente en el procedimiento de origen– interpuso recurso de revisión que, por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 149/2017; y en sesión plenaria de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se resolvió confirmar el fallo protector recurrido.


Para resolver en ese sentido, se apoyó en las siguientes consideraciones medulares:


I. Luego de desestimar las causas de improcedencia que hizo valer el tercero interesado recurrente, relativas al cambio de situación jurídica por el dictado de la sentencia en el procedimiento de origen y al consentimiento tácito de los actos reclamados (aspectos que, como más adelante se verá, no son materia de la presente contradicción), declaró infundado el agravio en que se planteó la diversa causa de improcedencia basada en que la parte quejosa carecía de interés jurídico o legítimo, porque, para ello, debió ejercer previamente los derechos regulados por los artículos 357 del Código Urbano para el Estado de J. y 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, atinentes al desarrollo urbano y legalidad, en relación con la jurisprudencia de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE.";(6) y que, por tanto, el Juez de Distrito no debió determinar que la quejosa debía ser llamada a juicio, porque de ser así sólo se lesionarían los derechos de quien solicitó el permiso de construcción, en virtud de que sólo causa agravio a quien lo tramita.


II. Esa desestimación se sustentó toralmente en que el numeral 357 del Código Urbano que cita, el recurrente establece un derecho a favor de...

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