Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezNorma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1861
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resoluciónPC.I.A. J/27 A (10a.)
Número de registro25304
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., MA. G.R.M., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.M.D.B.Y.C.A.S.Y.V.. DISIDENTES: C.R.S., J.L.C.R., M.S.R.R., L.C.M., N.L.P.H., C.A.Y.Y.A.C.E.. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: E.A.P.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes fallaron el amparo directo D.A. 862/2013, donde se estableció uno de los criterios contendientes; por tanto, dicho tribunal está facultado para hacer la denuncia, a fin de que este Pleno de Circuito defina el criterio a prevalecer con carácter de jurisprudencia.


TERCERO. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al fallar el amparo directo D.A. 862/2013, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en lo que interesa al caso, las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, para dar contestación a dicho disenso, resulta indispensable conocer que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del diecisiete de marzo de dos mil diez la contradicción de tesis 37/2010, estableció los siguientes criterios relacionados con la forma en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado y con los requisitos que deben cumplirse para obtenerla (durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada); los cuales están contenidos en las tesis aisladas y en la jurisprudencia que a continuación se identifican y transcriben: (se transcriben)


"...


"De las jurisprudencias y tesis aisladas transcritas se obtienen las siguientes hipótesis:


"1. Que a partir de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


"2. Que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"3. Que el sueldo tabular constituye el sueldo básico para el pago de las cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social.


"4. Que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente, son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.


"5. Que dentro de la cuota diaria de pensión, por regla general, no forman parte conceptos distintos a los mencionados en el numeral que antecede, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral.


"6. Que excepcionalmente, en el ámbito de competencia presupuestaria de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los entes autónomos, podrán incluirse conceptos distintos como base de cotización.


"7. Que si en un juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino, además, porque, por regla general, esos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto.


"8. Que la cuota diaria de pensión únicamente se conforma con los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, por ende, el pensionado sólo puede reclamar éstos una vez demostrada su cotización; sin embargo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (poderes legislativo y judicial, así como entes autónomos), entonces, podrá reclamar conceptos diversos, siempre y cuando aporte los elementos de convicción respectivos.


"...


"Asimismo, la referida S., al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2013, en sesión de trece de marzo de dos mil trece emitió la jurisprudencia de rubro, texto y datos de identificación siguientes: (se transcribe)


"...


"De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita se obtiene, que la Segunda S. del Máximo Tribunal del País determinó que el salario tabular es el identificado con los importes que se consignan en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base para el cálculo aplicable a fin de computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que, el tabulador regional, es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.


"En ese sentido, la superioridad sostuvo que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el cálculo de las prestaciones respectivas, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un único concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.


"Así las cosas, concluyó que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos que percibió regular y permanentemente durante el tiempo que laboró al servicio del Estado, pero que no fueron considerados parte del salario tabular, ni son quinquenios o prima de antigüedad, -aun en el supuesto de que se encuentren comprendidos en el tabulador regional-, corresponde a él acreditar su pretensión, esto es, que por dichos conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"...


"Siguiendo esta línea de pensamiento y con base en las jurisprudencias, tesis aisladas y consideraciones jurídicas, se estima que son parcialmente fundados los argumentos que se analizan, pues por una parte, contrariamente a lo que manifiesta la quejosa, sí tiene la carga probatoria de demostrar que por los conceptos ‘39 MATERIAL DIDÁCTICO’, ‘44 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE’, ‘RZ REZONIFICACIÓN TRANSITORIA’ y ‘SC SERVICIOS COCURRICULARES’, realizó la cotización respectiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Asimismo, se estima que el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el cálculo de las prestaciones respectivas, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un único concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.


"No obstante lo anterior, en otra parte, este tribunal estima que la S.F. pasó por alto que respecto del concepto ‘EA ASIGNACIÓN DOCENTE GENÉRICA’, existe el clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil, el cual, en sus artículos 8 y 10 contempla la partida 1323 relativa a las Asignaciones docentes, pedagógicas genéricas y específicas, como pago de las cuotas del Gobierno Federal a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a saber:


"‘Artículo 8. Las partidas de gasto del capítulo 1000 Servicios Personales, sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social son:


"‘I...

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