Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 21
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución1a./J. 85/2014 (10a.)
Número de registro25376
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 16, FRACCIÓN III, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.


AMPARO EN REVISIÓN 388/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.E.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud, por parte de algún Ministro, para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. No es necesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión principal y adhesiva, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fueron interpuestos en el término legalmente establecido.(1)


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I. Antecedentes


1. Los quejosos son personas físicas con actividad empresarial, inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen intermedio, quienes desempeñan actividades agropecuarias, los cuales sostienen ser consumidores finales de diésel para uso agropecuario.


2. Sostiene que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para los últimos ejercicios fiscales anteriores a dos mil trece e incluyendo al ejercicio de dos mil trece, es acreedora al estímulo fiscal consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.


3. Al respecto, el particular señala que hasta el último trimestre del ejercicio fiscal de dos mil doce han obtenido la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios. Por ello, indican que de manera oportuna han realizado el trámite de devolución del impuesto correspondiente al consumo de diésel del primer trimestre del ejercicio fiscal dos mil trece, devolución que la autoridad negó con fundamento en lo establecido en el último párrafo, fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, porque las tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios de enero, febrero y marzo de dos mil trece, han resultado negativas de acuerdo al procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


II. Conceptos de violación. La quejosa en materia de constitucionalidad planteó los siguientes argumentos:


1. Sostuvo que el texto del último párrafo, fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece transgrede el artículo 72, inciso h), constitucional, porque aparentemente la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece se discutió primero en la Cámara de Diputados; sin embargo, el texto reclamado nunca fue discutido en la citada Cámara, por lo que dicha disposición no debió nacer a la vida jurídica.


2. El texto del último párrafo, fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece viola el principio de legalidad y objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales, conforme a lo previsto en el artículo 31 constitucional, porque con fundamento en dicha disposición la autoridad negó la devolución del impuesto, con motivo de que la tasa para la enajenación de diésel resultó negativa, ello en términos del procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Al respecto indicó que dicha situación atenta en contra del derecho adquirido a obtener la devolución de un impuesto pagado en virtud del estímulo otorgado en todos los párrafos previos al último, del artículo 16 de la Ley de Ingresos, pues dicho estímulo es para quienes consumen diésel como consumidores finales y para uso agrícola.


Señala que la disposición que establece la oportunidad de obtener la devolución del impuesto tiene la lógica del débito fiscal, pues una vez que es creado el impuesto, el particular tiene la obligación de pagarlo al Estado, pero si el Estado otorga el estímulo fiscal consistente en la devolución, el impuesto ya está en poder del Estado, creándose así un crédito fiscal a favor del contribuyente y a cargo del Estado quien tendrá que devolverlo, en el entendido de que el impuesto especial sobre producción y servicios es un impuesto que efectivamente se paga en cada compra del combustible, independientemente de la tasa para la enajenación de diésel, pues dicha tasa no es aplicable a los consumidores, por lo que a los quejosos les es aplicable la tasa general de dicho impuesto, contribución que se paga en cada compra de combustible.


Sostuvo que desde el momento en que se otorga el estímulo fiscal y nace el derecho a la devolución, se crea un crédito fiscal a cargo del Estado y a favor del contribuyente, sin que en dicha relación intervenga persona alguna diferente a los sujetos de la relación jurídica Estado-contribuyente.


Así, precisó que el hecho de que el artículo 16 confiera el estímulo fiscal, consistente en la devolución del impuesto efectivamente pagado en cada compra, es un derecho que se concede por la sola compra de diésel y el consecuente pago del impuesto, es decir, es un derecho adquirido por la sola relación autoridad-contribuyente en la que no interviene nadie más para su cobro y pago.


En relación con ello, señala que, en términos de lo dispuesto en el último párrafo, fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, la responsable incorporó a la relación jurídica Estado-contribuyente a diversos sujetos ajenos a esta relación, como lo son: Petróleos Mexicanos, las distribuidoras autorizadas por Petróleos Mexicanos y las empresas transportistas del combustible, sujetos para quienes existe una tasa de enajenación, que es completamente ajena a la relación quejosos-Estado, por conducto de sus autoridades fiscales.


Así, señala que condicionar la devolución del impuesto a que la tasa de enajenación de diésel resulte positiva, es una medida eminentemente recaudadora que rompe la relación contribuyente-Estado, lo cual sirve para que el impuesto pagado sirva para sanear indicadores financieros que son completamente ajenos al pago del impuesto y a su devolución.


De igual forma, indicó que condicionar la devolución del impuesto al hecho de que tasa del impuesto resulte positiva, rompe el objeto del impuesto, que es el contribuir al gasto público de la Federación, Estado o Municipio, ello porque los conceptos que condicionan la devolución del impuesto nada tienen que ver con el gasto público, sino que sólo son operaciones de particulares.


3. Señaló que el artículo 2o. A, fracción I, en estrecha relación con el texto del último párrafo de la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación que se reclama, transgreden el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Al respecto, sostiene que se viola lo dispuesto en el artículo 31, porque las normas que reclama no observan el principio de legalidad, pues, por un lado, la norma constitucional establece que los ciudadanos tienen la obligación de contribuir al gasto público y, por otro, establece la obligación del legislador de establecer en la ley la manera en la que los ciudadanos habrán de contribuir al gasto público.


Así, sostiene que, conforme al texto del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial Producción y Servicios, la fórmula para determinar la tasa y cuotas del impuesto para las personas que enajenen gasolina o diésel, se encuentran las siguientes variables:


• Precio de referencia;


• Costo de manejo del transporte;


• Costo neto del transporte a la agencia de ventas que corresponda;


• Margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos; y,


• Reglas de carácter general por las cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los precios de referencia.


En tales términos, sostiene que el artículo 2o. A obliga a realizar una diversidad de operaciones aritméticas con variables que son resultado de diversas operaciones realizadas por particulares o por autoridades administrativas, lo que hace que, al determinarse la tasa a que se refiere el citado artículo 2o. A, se rompa el principio de legalidad, porque la determinación de la tasa se fija con el resultado de actos de particulares o de autoridades administrativas, y no con el resultado de actos de los órganos legislativos, como lo es una ley.


III. Sentencia de la J. de Distrito. El J. de Distrito al dar respuesta a los conceptos de violación propuestos, determinó:


a) Respecto al quejoso **********, debe sobreseerse porque éste promovió diverso juicio de amparo en el que reclama los mismos actos a las mismas autoridades.


b) Son inoperantes los conceptos de violación, pues:


- El artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, a través de la llamada devolución del impuesto especial sobre producción y servicios -con tasa positiva- previsto en el artículo 2o. A fracción I, prevé una medida de beneficio mediante un verdadero estímulo fiscal.


Así, al tratarse de un beneficio fiscal en el que la parte quejosa está incluida, no es posible que ésta reclame los requisitos para su obtención, porque de otorgarse el amparo se modificarían los términos en los que se otorga el estímulo, lo que podría atentar contra las finalidades particulares seguidas por el legislador en materias que son de su exclusiva competencia, en razón de lo cual, resultan inoperantes los conceptos de violación propuestos.


IV. Agravios formulados en los recursos de revisión


En la revisión principal, en esencia, se argumentó lo siguiente:


En su agravio primero sostienen que es desafortunada la valoración y consideración del J. de Distrito.


Al respecto, sostiene que dicha consideración deriva de lo que se expuso en sus conceptos de violación tercero y cuarto, en los que señaló que el solo hecho de ser un contribuyente consumidor final de diésel para uso agropecuario y haber pagado el costo del combustible, pago en el que se incluye el impuesto especial sobre producción y servicios, por ese simple hecho, el contribuyente es acreedor al derecho de devolución de ese impuesto efectivamente pagado. Al respecto, señala que hasta dicho momento existe una relación jurídico tributaria en la que sólo intervienen el Estado y el contribuyente, por lo que la condicionante a que se refiere el último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, rompe con el objeto del impuesto, pues privilegia la condición de los expendedores de diésel.


Asimismo, precisa que ya en su demanda de amparo, sostuvo que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que dicha fracción contiene una fórmula complicada y deja en manos de una autoridad administrativa la determinación de la tasa, la cual, al ser un elemento esencial del impuesto, debía ser determinada por una autoridad legislativa, mediante un acto formal y materialmente legislativo.


Así, sostiene que las consideraciones del J. son desatinadas, porque respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, se limitó a analizar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sin ocuparse de analizar el objeto del impuesto en los términos propuestos, el cual consiste en sufragar el gasto público.


De igual forma, sostiene que el J. no se pronunció respecto de los siguientes aspectos: que el Poder Legislativo rompe con el objeto del impuesto y con la relación directa que existe y debe existir entre un contribuyente y la autoridad fiscal, pues incluyó a una tercera persona y sus circunstancias, para efectos de condicionar el otorgamiento de un estímulo fiscal.


Al respecto, señala los elementos de los estímulos fiscales (que el beneficiario sea contribuyente del impuesto y la situación especial del sujeto beneficiado), e indica que los quejosos satisfacen dichas hipótesis, pues han pagado el impuesto con cada factura pagada y guardan una situación especial, consistente en ser consumidor final de diésel para uso agropecuario, siendo que la condicionante que se prevé en el último párrafo de la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos, consistente en que las tasas resultantes del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se refiere a los expendedores de diésel al público en general y no a los consumidores finales de combustible para uso agropecuario.


Agravio segundo. Considera que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, pues en el concepto de violación cuarto se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues éste establece que la tasa del impuesto será fijada por una autoridad administrativa, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo que el estímulo fiscal incide directamente sobre la tasa, la cual es un elemento esencial del impuesto, supuesto que debe analizarse a la luz del principio de legalidad tributaria, de donde se advierte que el a quo no estudió el citado concepto de violación cuarto.


Revisión adhesiva


Resulta innecesario sintetizar los agravios que hicieron valer la autoridad responsable, dado el sentido que regirá en la presente resolución.


V. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento, para remitir el juicio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió:


No es materia el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto del quejoso **********, ello, toda vez que tal determinación no es controvertida por la parte a quien pudiera perjudicar, por lo que debe dejarse intocada.


Consideró que el J. sí se pronunció respecto de las causas de improcedencia planteadas por las responsables, excepto de la relativa a la falta de acreditación del primer acto de aplicación de las normas reclamadas, aducida por el presidente de la República, respecto a lo cual, estimó que no asiste razón a la responsable porque, tal como se advierte de las constancias exhibidas por el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, se aprecia la existencia de tales actos, consistentes en las resoluciones que niegan a los ahora quejosos, la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que sí se acredita el acto de aplicación.


Señaló que en los dos agravios del recurso de revisión principal, la parte quejosa expresa argumentos dirigidos a combatir las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, en la parte materia del recurso, en los cuales insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, así como 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Así, reservó jurisdicción para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ... en lo relativo al tema de constitucionalidad de los artículos 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


CUARTO. Cuestión previa. Para poder valorar claramente los argumentos de la parte quejosa, este apartado se dividirá en secciones que detallan lo dispuesto en las normas reclamadas:


• Sección A: Artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos de la Federación.


El artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, textualmente establece:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente:


"A. En materia de estímulos fiscales:


"I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.


"El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:


"1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.


"En los casos en que el diésel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diésel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.


"2. Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.


"Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


"Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.


"El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.


"III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las secciones I o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.


"El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.


"Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.


"La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2013 y enero de 2014.


"Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.


"La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquella que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


"El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.


"Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero."


Ahora bien, de lo dispuesto en la fracción I, se resaltan los siguientes aspectos:


• Se otorga un estímulo a los sujetos que realizan actividades empresariales, y que para efectos de determinar su utilidad deducen el diésel que adquieren para su consumo final.


• El estímulo consiste en que podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la fracción I del artículo 2o. A de la ley de dicho impuesto, es decir, el impuesto que las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios causaron por la enajenación de dicho impuesto.


Para efectos de determinar el estímulo previsto en la fracción I, la fracción II establece la forma en que se realizará el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que causaron las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, para dichos efectos se indica que tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias deberán desglosar expresamente y por separado, en el comprobante, el impuesto que éstos causaron por la enajenación del combustible. Asimismo, de la citada fracción II resultan relevantes los siguientes aspectos:


El numeral 1 de dicha fracción II establece:


• Únicamente se podrá acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que, por la enajenación de diésel, causó cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, en términos de la fracción I del artículo 2o. A de la ley de la materia.


• El impuesto que se podrá acreditar es el que resulta de la aplicación de la tasa que se calcula conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2o. A, fracción I; impuesto que debe señalarse de forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.


El numeral 2 de dicha fracción II establece:


• Los sujetos que utilizan el diésel en actividades agropecuarias en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción I, podrán acreditar la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición de diésel por el factor 0.355, para estos efectos no se debe incluir la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que se incluye en el precio.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 16, se observa lo siguiente:


• Los sujetos beneficiados son quienes adquieren diésel para su consumo final en actividades agropecuarias.


• El beneficio consiste en la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en términos de la fracción II, en lugar de efectuar el respectivo acreditamiento.


• Dicha devolución debe solicitarse trimestralmente.


• El estímulo o beneficio fiscal no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel a que se refiere la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


Conforme a lo anterior se advierte que la fracción I del artículo 16, se refiere al acreditamiento de las cantidades del impuesto especial sobre producción y servicios que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias causaron por la enajenación y que resultó de la aplicación de la tasa, al respecto, la fracción II no hace sino precisar la forma en que los particulares deberán realizar dicho acreditamiento.


Asimismo, resulta relevante señalar que el estímulo previsto en la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos, se circunscribe a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que se tiene derecho a acreditar en términos de la fracción II, es decir, se trata del impuesto que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias causaron por la enajenación del diésel y calcularon conforme a la tasa prevista en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


• Conclusión respecto de lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos.


Los estímulos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos, se otorgan sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares que adquirieron el combustible para consumo final, cantidades que son las que se pueden acreditar o solicitar en devolución y que resultan de la aplicación de la tasa prevista en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


• Sección B: Artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


El artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, textualmente indica:


"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


"f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"5. Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


"6. Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel:


"a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diésel 29.88 centavos por litro.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diésel se deberá incluir en el precio correspondiente.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel.


"La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diésel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."


Derivado de lo antes transcrito se advierte que dicho artículo establece las tasas y cuotas que deben pagar los sujetos que enajenen diésel o gasolina.


Lo anterior también evidencia que los sujetos que causan el impuesto son quienes enajenan diésel o gasolina, es decir, cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.


Para dichos efectos, la fracción I establece el procedimiento para la determinación de la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas y diésel. Así, una vez determinada la tasa, ésta se aplica al valor del combustible y se desglosa de forma expresa y por separado en el respectivo comprobante, tal como lo dispone el párrafo segundo del numeral 1 de la fracción II del ya citado artículo 16 de la Ley de Ingresos.


Por su parte, la fracción II del citado numeral 2o. A señala las cuotas vigentes a la venta final al público de gasolinas y diésel, y para tales efectos establece que quienes realicen la venta de combustibles al público en general, trasladarán la cuota que corresponda, pero no lo harán de forma expresa y por separado, sino que la incluirán en el precio correspondiente.


• Sección C: Artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


El último párrafo de la fracción III del artículo 16, textualmente indica:


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero." (énfasis añadido)


Para efectos de lo anterior, es evidente que la tasa contemplada en la fracción I del referido artículo 2o. A, es la que se aplica cada mes a la enajenación de gasolinas y diésel, y a la que están sujetos quienes precisamente enajenan dichos combustibles, es decir, cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.


Derivado de lo anterior, es comprensible que la procedencia del estímulo conforme al cual se puede solicitar la devolución del impuesto, se encuentre sujeta a que la tasa para la enajenación de diésel, prevista en la fracción I del artículo 2o. A, no resulte negativa o igual a cero. Ello, por las siguientes razones:


• Para lo que aquí interesa, debe recordarse que el impuesto especial sobre producción y servicios se calcula aplicando al valor de los bienes la tasa y cuota que prevé la ley, ello tal como lo disponen en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


• Son causantes de dicho tributo los sujetos que enajenan gasolinas y diésel.


• El impuesto por la enajenación de diésel y gasolinas es la cantidad que resulta al aplicar al valor de dichos bienes una tasa y una cuota.


Conforme a lo anterior, se advierte que la única forma de que exista la causación del impuesto, en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2o. A, es que dicha tasa sea positiva, es decir, que efectivamente se pague impuesto alguno, ya que una tasa cero o negativa no representan pago de impuesto.


Esto es, si la tasa es cero, ello implica que al aplicarla al valor del combustible el resultado será cero, lo que conlleva a la inexistencia de impuesto a cargo de cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y, por lo cual, el Estado no recibirá ninguna cantidad por dicho impuesto.


En el supuesto de que la tasa sea negativa, cuando ésta se aplica al valor del combustible evidentemente se tendrá un resultado negativo lo que no sólo implicará que no exista impuesto a cargo de los enajenantes de combustible y, por ende, no se traslade ningún impuesto por esta tasa, a cargo de los consumidores finales del combustible, sino que al ser negativa la tasa, resulta que existe una pérdida para el Estado, quien no sólo dejara de recaudar, sino que en este supuesto, debe subsidiar las cantidades que debieron pagarse por el tributo.


En tales términos, si la tasa es cero o negativa, el enajenante del combustible no trasladará dicha contribución al consumidor final, lo cual hace evidente la razonabilidad de que los estímulos fiscales previstos en la Ley de Ingresos sólo proceden cuando exista una tasa positiva, pues sólo en este caso existe un pago de impuesto, porque en caso de que se aplique una tasa cero o una tasa negativa no existe manera de que el consumidor final de combustible solicite la devolución o acreditamiento del impuesto, pues la aplicación de una tasa que fue cero o negativa implica que nunca se le trasladó tributo por ese concepto.


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,(2) porque si bien, conforme a esta fracción, al valor del diésel se le aplica una cuota de 29.88 centavos por litro, y dicha cuota se incluye en el precio, ello implica que:


• Esta porción del impuesto deriva de un procedimiento distinto al que resulta de la aplicación de la tasa y se obtiene por la aplicación de una cuota que ya estableció la ley. Por ello, esta parte de la contribución, que se le traslada al consumidor final, no está incluida dentro de la mecánica de los estímulos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos.


• Por la aplicación de la cuota, los enajenantes o sujetos pasivos sí causaron el impuesto y lo trasladaron como parte del precio del combustible sin desglosarlo de forma expresa, de donde se advierte que el cálculo de esta parte del impuesto se obtiene mediante un procedimiento distinto a la otra parte del impuesto especial sobre producción y servicios que se causa por la enajenación de combustibles y que se calcula a partir de la aplicación de una tasa.


En términos de lo anterior, se advierte que los estímulos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos, se otorgan sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues las cantidades que derivan de la aplicación de la tasa -no de la cuota- son las que se pueden acreditar o solicitar en devolución.


Esto es, el estímulo fiscal previsto en la fracción III del reclamado artículo 16, incide sólo sobre la tasa negativa, positiva o cero del impuesto que se calcula en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no sobre la cuota del impuesto que se causó conforme a la fracción II de ésta norma.


QUINTO. Estudio. Se estudian los agravios en orden distinto al propuesto por la parte recurrente.


En el agravio segundo la parte quejosa argumenta que el J. de Distrito no estudió el concepto de violación cuarto, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Al respecto, esta Primera Sala considera que, si bien el argumento toral del J. para declarar la inoperancia de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo, tuvo como sustento el que lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se refiere a un estímulo fiscal y que, por ello, los requisitos que éste establece no puede reclamarlos la parte quejosa.


Al tenor de lo anterior, es fundado el agravio segundo, conforme al cual, la parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida no se estudió lo expuesto en el cuarto concepto de violación, pues en éste se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que a su consideración la norma reclamada permite que la tasa del impuesto la determine una autoridad administrativa.


Ahora bien, en el citado concepto de violación, se sostiene que conforme al texto de la fracción I del artículo 2o. A en la fórmula para determinar la tasa del impuesto para las personas que enajenen gasolina o diésel, se encuentran variables como: precio de referencia; costo de manejo del transporte; costo neto del transporte a la agencia de ventas que corresponda; margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos; y reglas de carácter general por las cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los precios de referencia.


Derivado de ello, sostiene que el artículo 2o. A obliga a realizar múltiples operaciones aritméticas con variables que son resultado de diversas operaciones realizadas por particulares o por autoridades administrativas, lo que hace que, al determinarse la tasa a que se refiere la fracción I del citado artículo 2o. A, se rompa el principio de legalidad, porque la determinación de la tasa se fija con el resultado de actos de particulares o de autoridades administrativas, y no con el resultado de actos de los órganos legislativos, como lo es una ley.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que dicho argumento es infundado, porque, precisamente, la determinación de la tasa del impuesto sí se establece en la ley de la materia, lo cual es acorde con el principio de legalidad tributaria. Aspecto que ya ha sido resuelto por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en la cual se sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efectos del cálculo de la tasa, no es contrario a la garantía de legalidad tributaria, porque los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral impiden la actuación arbitraria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues brindan un marco jurídico que, de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, en el caso de enajenar los combustibles materia de esa regulación.


A continuación se transcribe lo resuelto en este aspecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, a saber:


"D. análisis del referido procedimiento se advierte que, al contrario de lo sostenido por la actora, la atribución conferida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para fijar la tasa respectiva no permite a aquélla fijarla discrecionalmente y sí prevé el procedimiento para que la autoridad hacendaria arribe al resultado respectivo.


"En efecto, aun cuando el complejo procedimiento antes narrado implique que, por una parte, la referida dependencia tome en cuenta determinados valores y que, por otra parte, aplique operaciones aritméticas consistentes esencialmente en sumas, restas, multiplicaciones y divisiones, no impide reconocer que los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral impiden la actuación arbitraria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y brindan un marco jurídico que de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta en el caso de enajenar los combustibles materia de esa regulación.


"Para arribar a esta conclusión es menester destacar, en primer lugar, que en la citada fracción I, se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar determinados cálculos respecto de las operaciones realizadas por cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos respecto de específicos combustibles y atendiendo a valores de diversas operaciones comerciales, cuyo monto constituye un valor económico derivado de las fuerzas del mercado.


"Así, destacan, por un lado, los valores del mercado consistentes en el precio de referencia, los precios spot, los costos netos de transporte y de manejo y los precios de venta al público, valores que se obtendrán del mercado por la referida dependencia, siendo la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad de la propia dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores económicos al porcentaje al que finalmente ascenderá la tasa respectiva.


"Por otro lado, si bien los referidos valores por sí solos no determinarán el porcentaje de la tasa en comento, ello no impide reconocer que en la norma impugnada se prevén las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria realizará para obtener la tasa aplicable, señalándose qué valores serán objeto de una adición, cuáles de una multiplicación y en qué supuestos se restarán o se dividirán.


"En ese orden de ideas, dado que la norma impugnada prevé un procedimiento complejo indicando qué valores económicos se recogerán del mercado, el periodo que se tomará en cuenta, así como las operaciones aritméticas a las que se someterán aquéllos, debe estimarse que con tal regulación se acata el principio de reserva de ley previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Por otra parte, cabe agregar que el hecho de que se haya facultado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar los referidos valores económicos no implica dejar en manos de esa dependencia el cálculo de las tasas respectivas ya que, en todo caso, las disposiciones que al efecto se emitan deberán limitarse a precisar los términos en los que se obtendrán del mercado los respectivos valores económicos."


De lo anterior se aprecia que ya el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado si la configuración del tributo es acorde con la reserva de ley consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.


Esta Primera Sala considera inoperante lo propuesto en el agravio primero, en el cual, la parte quejosa expresa argumentos dirigidos a combatir las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.


Ello, en razón de que los argumentos propuestos para combatir la inoperancia decretada respecto de sus conceptos de violación, parten de premisas falsas porque, básicamente, en su agravio sostiene:


- Por el solo hecho de ser contribuyentes consumidores finales de diésel para uso agropecuario y haber pagado el costo del combustible, los quejosos son acreedores al derecho a la devolución del impuesto efectivamente pagado.


- Señalan que la condicionante a que se refiere el último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación rompe con el objeto del impuesto, pues privilegia la condición de los expendedores de diésel.


- Sostienen que el J. no consideró que el Poder Legislativo rompe con el objeto del impuesto y con la relación directa que existe y debe existir entre un contribuyente y la autoridad fiscal, pues incluyó a una tercera persona y sus circunstancias, para efectos de condicionar el otorgamiento de un estímulo fiscal.


- Considera la condicionante que se prevé en el último párrafo de la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos, consistente en que las tasas resultantes del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se refiere a los expendedores de diésel al público en general y no a los consumidores finales de combustible para uso agropecuario.


Premisas que esta Primera Sala advierte que parten de un supuesto incorrecto, pues, en esencia, suponen que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado, al adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola compra del diésel y, por esa sola razón, la devolución respectiva debe proceder.


En efecto, la parte quejosa, al construir sus argumentos, no toma en consideración lo que se ha mencionado al inicio de esta sentencia, a saber, que el impuesto especial sobre producción y servicios se integra por dos elementos, siendo éstos la cuota y la tasa, cuestión que es básica en el tema en estudio y, por ello, incorrectamente asume que el impuesto especial sobre producción y servicios que pagó al adquirir combustible durante el primer trimestre del ejercicio dos mil trece (periodo por el que se le negó la devolución del impuesto), es el impuesto que resultó de aplicar al valor del combustible la tasa negativa, lo cual no es posible, porque la existencia y aplicación de una tasa negativa dan como resultado la no causación del impuesto a cargo del enajenante y, por ende, la no traslación de impuesto al consumidor final del combustible, por lo que respecta a la parte del impuesto que se debe calcular conforme a la tasa.


En consecuencia, la inoperancia del argumento deriva, precisamente, de que el estímulo previsto en la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos, sólo es aplicable respecto del impuesto que el enajenante del combustible causa y traslada al aplicar la tasa que resulta del procedimiento previsto en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, situación que la parte recurrente no tiene en consideración al formular sus argumentos, pues de manera errónea asume que dicho estímulo está previsto para que los consumidores finales de diésel puedan solicitar la devolución del impuesto que se les trasladó por la aplicación de la cuota lo cual no es así, porque el estímulo fiscal está dirigido a las cantidades que se obtienen por la aplicación de la tasa.


Así, lo argumentado por la recurrente es inoperante, porque su propuesta se construye bajo la premisa de no hacer una distinción entre cuota y tasa, lo cual conlleva a un error, pues al no atender a lo que en realidad indica la mecánica del tributo, se puede advertir que no se actualiza la hipótesis pretendida por la parte quejosa.


SEXTO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo inoperante de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, la revisión adhesiva formulada por el delegado de la responsable, presidente de la República, ha quedado sin materia.


Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente.


Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Primera Sala a través de la tesis de jurisprudencia, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(3)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la resolución recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V., y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 11, 12 y 41 correspondientes al cuaderno del amparo en revisión **********.


2. Cabe recordar lo dispuesto en la citada fracción II:

"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

"...

"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel:

"a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

"b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

"c) diésel 29.88 centavos por litro.

"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diésel se deberá incluir en el precio correspondiente. ..."


3. Tesis 1a./J. 71/2006, establecida por esta Primera Sala en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, cuyo texto se transcribe a continuación: "De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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