Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25220
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1506
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CLEMENTE G.O.C., M.S.O., A.M.G.Y.G.G.A.L., QUIEN EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL PLENO DE CIRCUITO TIENE VOTO DE CALIDAD EN CASO DE EMPATE. DISIDENTES: H.R.C., M.J.G.M., I.P.A.V.Y.A.S.M.. PONENTE: A.M.G.. SECRETARIA: JUANA DE JESÚS RAMOS LIERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y de los considerandos segundo y cuarto, así como de los artículos 3 y 5 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del ocho de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió una de las ejecutorias de la que emana la presente contradicción de criterios.


TERCERO. Criterios contendientes. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito, que participan en esta contradicción, expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes.


Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis son los que a continuación se sintetizan:


1) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual resolvió:


"SEXTO. Los conceptos de violación, por cuestión de técnica jurídica, serán estudiados de forma conjunta y en un orden distinto al planteado; lo anterior, conforme al artículo 76 de la Ley de Amparo vigente y a la jurisprudencia de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’. La impetrante del amparo sostiene que el tribunal laboral, sin fundamentar, ni motivar y, en forma incongruente, declaró procedente la aplicación del incremento salarial del 4.7% a favor de la actora, con base en una circular que fue emitida el catorce de septiembre de dos mil once, perdiendo de vista que los efectos retroactivos de ese incremento sólo era para los trabajadores en activo al servicio del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que no se puede aplicar a la actora, pues culminó su relación laboral -sin reservarse algún derecho- antes de que se emitiera la circular en comento. No tiene razón. Se sostiene lo anterior, porque en el laudo impugnado se advierte que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, al analizar el tópico en estudio, determinó lo siguiente: ‘... CUARTO. Respecto al reclamo del pago de $1,503.42 (mil quinientos tres pesos 42/100 M.N.) por concepto de retroactivo; requerido bajo el inciso B), del escrito inicial de demanda, cabe precisar que, al pronunciar su petición, la actora argumentó que el origen de las diferencias solicitadas era la ausencia de la aplicación del incremento relativo al cuatro punto siete por ciento al salario, otorgado a los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado con efectos retroactivos; en ese sentido, al haber quedado demostrado -en el considerando que antecede- el incremento del cuatro punto siete por ciento al salario diario de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado, así como sus efectos retroactivos, resulta procedente el reclamo de la actora; en consecuencia, se condena a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesca, a pagar a la actora ********** $1,970.60 (mil novecientos setenta pesos 60/100 M.N.) por concepto retroactivo, que resulta al multiplicar los ciento dieciocho días transcurridos del uno de enero, al veintiocho de abril de dos mil once, fecha de suscripción del convenio en cita, por la base de $16.70 (dieciséis pesos 70/100 M.N.) que es la diferencia existente entre $355.41 (trescientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.) último salario diario de la actora y $372.11 (trescientos setenta y dos pesos 11/100 M.N.) que es el resultado de adicionarle el cuatro punto siete por ciento a este último. ...’. Determinación que se considera legal, porque si bien es cierto la actora presentó su renuncia a la patronal demandada, con motivo de su aceptación al programa de retiro voluntario implementado por el Gobierno del Estado de Veracruz, también es verdad que eso aconteció el veintiocho de abril de dos mil once, cuando la entidad pública patronal y la trabajadora celebraron un convenio ante el tribunal burocrático del Estado, en el cual se entregó a la aquí quejosa una compensación económica con motivo de su retiro voluntario instrumentado por el Poder Ejecutivo Estatal, la cual ascendió a la cantidad de $290,928.86 (doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos con 86/100 M.N.), sin tomar en cuenta el incremento al salario, debido a que éste todavía no se daba a conocer. Ahora bien, del ‘sumario’ se advierte que, mediante circular número 2, de catorce de septiembre de dos mil once, la secretaria general y el secretario de Trabajo y Conflictos del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, hicieron del conocimiento de sus delegados, entre otras cuestiones, que el Gobierno del Estado concedió a los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado, además de otras prestaciones, un incremento del 4.7% (cuatro punto siete por ciento) al sueldo tabular, con efectos retroactivos a partir del uno de enero de dos mil once. Aumento que, según se advierte de dicha documental, impactaría las partidas de: estímulos por años de servicio, estímulo del día del empleado, compensación temporal compactable, compensación administrativa, asignación por actividades culturales, aguinaldo, prima vacacional y gratificación, para surtir efectos en el salario de los trabajadores a partir de la segunda quincena de septiembre de dos mil once. Así las cosas, a juicio de este Pleno de control constitucional, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable actuó correctamente, al estimar que, en el caso concreto, resulta procedente el pago de los incrementos al salario retroactivo y demás prestaciones reclamadas por la trabajadora, en relación con ese incremento. Lo anterior es así, toda vez que la determinación de incrementar el salario tabular de los trabajadores de la entidad pública demandada, se decretó en forma retroactiva al primero de enero de dos mil once, sin destacar que sólo aplicaría a favor de los trabajadores en activo al momento de emitirse la circular (catorce de septiembre de dos mil once). Luego, el incremento debe aplicarse a la actora, al ser retroactivo al día primero de enero del año dos mil once, fecha en que estaba vigente la relación laboral entre las partes, pues en autos consta que la actora, voluntariamente, dio por concluida la relación laboral mediante convenio finiquito de veintiocho de abril de dos mil once; entonces, es inconcuso que ese incremento le beneficia al entrar a su esfera jurídica durante el periodo que duró la relación laboral, que lo fue del primero de enero al veintiocho de abril del año en cita. Ello, porque considerar lo contrario implicaría desconocer el contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado, que dispone que la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, así como al propio acuerdo de incremento salarial, que determina sus beneficios a partir del citado primero de enero del año dos mil once. Máxime que la patronal, en autos, no exhibió ningún documento que acredite fehacientemente que el incremento salarial sólo operaba a favor de los trabajadores que se encontraban en activo, al momento en que se otorgó tal beneficio. ..."


2) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, que resolvió:


"... En otro aspecto, la trabajadora quejosa alega que el tribunal del conocimiento, indebidamente, absolvió a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Gobierno del Estado de las prestaciones consistentes en: el incremento al salario retroactivo por los meses de enero a abril de dos mil once; así como del pago de diferencias de las prestaciones obtenidas en el convenio de liquidación con motivo de la incorporación al programa de retiro voluntario; el pago al instituto de pensiones del Estado, de cantidad alguna en concepto de incremento de un 4.7% (cuatro punto siete por ciento) del salario retroactivo por los meses de enero a marzo de dos mil once; el pago de las diferencias reclamadas en su pensión y el incremento de esta última, toda vez que, al hacerlo, omitió tomar en consideración que: ‘[... c) Si la demandada el veintiocho de abril de dos mil once celebró un convenio con la suscrita ante la propia responsable en la unidad de conciliación bajo el número C-183/2011, en el cual aparece que se me pagaron $37,427.70 (treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos, setenta centavos), por concepto de tres meses de sueldo, $405,120.20 (cuatrocientos cinco mil ciento veinte pesos, veinte centavos) por concepto de veinte días de sueldo $190,404.48 (ciento noventa mil cuatrocientos cuatro pesos, cuarenta y ocho centavos), por concepto de...

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