Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Osmar Armando Cruz Quiroz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2482
Fecha de publicación01 Marzo 2015
Fecha01 Marzo 2015
Número de resolución413/2014
Número de registro41685
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR DECLARADO NULO, CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES.


Voto particular del Magistrado O.A.C.Q.: "NOVENO. Aduce la sociedad quejosa, como motivos de queja de su parte, en la prolija exposición de su demanda de amparo, lo siguiente: a) Que la a quo no estudió de manera exhaustiva los argumentos formulados en el escrito de demanda y en el ocurso de alegatos; b) Que la a quo dejó de cumplir con lo mandatado por el artículo 217 de la Nueva Ley de Amparo, toda vez que no acató lo ordenado por la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 157/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la diversa 1a./J. 11/2008, de la Primera Sala del Alto Tribunal; c) Que los argumentos de la entonces accionante de nulidad iban encaminados también a cuestionar que la autoridad fiscal federal no pudo válidamente emitir una segunda orden de revisión para el mismo ejercicio fiscal que ya había sido verificado, por lo que estimaba que se estaba en presencia de un acto viciado de origen; d) Que lo que la autoridad responsable dejó de estudiar, fue que la autoridad fiscal federal no fundó ni motivó los hechos nuevos que originaron la segunda revisión (la primera visita domiciliaria, la segunda, revisión de gabinete) de un mismo periodo y por las mismas contribuciones; e) Que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para poder emitir una segunda orden por el mismo periodo y por las mismas contribuciones, ello se debe justificar en hechos nuevos y distintos; empero, que en el caso no existe tal justificación; f) Que no era óbice a lo anteriormente referido, el hecho de que en la segunda revisión, ya de gabinete, se hubieran señalado nuevos impuestos y se hubiera liquidado también por éstos, diversos a los que ocuparon la primera orden de visita, puesto que lo cierto era que al revisarse el mismo impuesto (impuesto sobre la renta), por el mismo periodo (año dos mil uno), la autoridad insoslayablemente tendría que haber justificado esa nueva revisión, por lo que al no haberlo hecho así se está en presencia de un acto viciado de origen; g) Que la Sección responsable mejoró la fundamentación y motivación de la orden, pues la autoridad fiscal federal nunca argumentó, en vía de defensa de los intereses del fisco federal, que la nueva revisión se basara en hechos nuevos, por lo que considera ilegal la sentencia reclamada; h) Que la justificación del segundo procedimiento de revisión no estaba condicionada a que durante el procedimiento fiscalizador se comprobaran hechos nuevos que no hubieran sido materia de análisis en una revisión anterior, sino que esa justificación debía contenerse en la orden de revisión, misma que en el caso no sucedió así; i) Que tanto en el primer procedimiento fiscalizador como en el segundo se revisaron y liquidaron las mismas contribuciones (impuesto sobre la renta), por el mismo periodo (del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno) y se analizaron los mismos documentos, por lo que debió justificarse la segunda revisión de que fue objeto el contribuyente; j) Que la prohibición de revisar a un mismo contribuyente por las mismas contribuciones y periodo, busca proteger la seguridad jurídica de éste; k) Que si bien es cierto que la segunda revisión (de gabinete), no implica la intromisión al domicilio, no menos lo es que sí a los papeles del gobernado; de ahí que por seguridad jurídica la autoridad fiscal federal debió justificar esa segunda revisión, lo que en el caso no sucedió, estimándose, por tanto, ilegal el fallo sometido a esta potestad constitucional; y, l) Que se debe privilegiar, en su caso, la protección más amplia que en derecho corresponda, al amparo del principio pro homine consagrado en la Carta Magna. De acuerdo con la reseña anterior, son cuatro los ejes torales que conforman la defensa de la impetrante de garantías en su primer concepto de violación, a saber: 1. Que la autoridad fiscal federal no pudo válidamente emitir una segunda orden de revisión para el mismo ejercicio fiscal que ya había sido verificado, por lo que estimaba que se estaba en presencia de un acto viciado de origen, al no justificarse, en la segunda revisión, los motivos y fundamentos diversos a los de la primera revisión; 2. Que el proceder de la autoridad fiscal federal, avalado por la autoridad responsable, implicaba por parte de la Sala fiscal la inobservancia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 3. Que la Sección responsable mejoró la fundamentación y motivación de la orden, pues la autoridad fiscal federal nunca argumentó, en vía de defensa de los intereses del fisco federal, que la nueva revisión se basara en hechos nuevos, por lo que considera ilegal la sentencia reclamada; y, 4. Que se debe brindar, en su caso, la protección más amplia que en derecho corresponda por cuanto a la aplicación en su favor del principio pro homine. No asiste razón a la parte quejosa. Ciertamente, todos y cada uno de los argumentos vertidos por la solicitante de amparo, dirigidos a cuestionar la legalidad de la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio número **********, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, notificado a la actora el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de T. le solicitó a la contribuyente diversa información y documentación del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por presuntamente no haber justificado una segunda revisión por el mismo periodo y contribuciones que ya fueron objeto previamente de otra visita domiciliaria y consecuente liquidación del adeudo fiscal en materia del impuesto sobre la renta, son infundados, habida cuenta que se está en presencia de dos actos distintos: •La primer revisión de que fue objeto *********, se dio a través del oficio *********, de veintitrés de julio de dos mil cuatro, en el que se requirió diversa documentación e información al contador público registrado *********, con el objeto de llevar a cabo la revisión de papeles de trabajo relacionados con su auditoría y poder llevar a cabo la revisión del dictamen de estados financieros que para efectos fiscales formuló a la contribuyente *********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, hecho así reconocido por todas las partes tanto en la demanda de nulidad primigenia como en la de amparo, en el oficio de contestación y en la propia sentencia reclamada. En tanto, la segunda revisión de que fue objeto la quejosa, fue al amparo del oficio número **********, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, notificado a la actora el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de T. le solicitó directamente a la contribuyente diversa información y documentación del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Verbigracia, las revisiones de que fue objeto la sociedad quejosa, en momento alguno implicaron una intromisión en el domicilio de la contribuyente sujeta a revisión, sino que se trató de actos practicados en las oficinas de la autoridad fiscal federal para corroborar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, caso en el cual no aplica la limitante prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 46. ... (Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007) (Vigencia a partir del 1 de enero de 2008) Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.’. En otras palabras, aun en el caso de que la autoridad fiscal federal hubiera revisado y liquidado un crédito fiscal por el mismo ejercicio, por las mismas contribuciones y ello derivado de dos oficios de solicitud de documentación, no significa que la autoridad fiscal federal tuviera que justificar en hechos distintos el segundo de los oficios sujetos a comentario, pues, se insiste, se está en presencia de un caso en el cual no aplica el último párrafo del artículo 46 del código tributario federal, lo que ha sido reconocido así por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis de jurisprudencia: Tesis 2a./J. 134/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590. ‘REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL...

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