Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctorino Rojas Rivera
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2709
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Fecha01 Febrero 2015
Número de resolución53/2013
Número de registro41652
MateriaDerecho Fiscal

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SU RESTRICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SÓLO ES APLICABLE A LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, NO A LA REVISIÓN DE GABINETE.


Voto particular del Magistrado V.R.R.: Los derechos a la diferencia y de tolerancia reconocen las distintas formas de pensamiento, en aras de privilegiar la libertad de pensar y de aceptar que otros mantienen ideas diversas, pero que todas han de coexistir, no para excluirse unas de otras, sino para enriquecer la convivencia humana y -en el caso de la decisión colegiada- para disentir, y que ese disentimiento no quede en el fuero interno, sino exteriorizado con el ánimo de cumplir con el deber fundamental de informar a la sociedad, y que los miembros de ésta lo conozcan por virtud del derecho humano a la información; es por ello que ejerzo el derecho constitucional y legal para discrepar del criterio de la mayoría. Así lo considero en razón de que, en primer lugar, estimo que, en el caso, se está en la hipótesis normativa de la suplencia de la queja deficiente en favor de la parte actora -contraria a la aquí recurrente-, por tratarse de una sociedad agrícola comprendida en la propia comunidad agraria y, por esto, es válido atender a argumentos no propuestos en el caso concreto; en segundo lugar, hay causa de pedir acerca de que ella pertenece al régimen especial en que los contribuyentes rinden declaraciones semestrales -y no mensuales- como con acierto se determina en la sentencia recurrida, en el sentido de que: • La orden de solicitud de documentación e información que presentó la autoridad demandada, demostraba que a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por la parte actora, respecto de pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, se solicitó la documentación e información por el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil once, en el que debieron presentarse declaraciones mensuales por tales contribuciones, para ser revisada; • Luego, el objeto temporal determinado en aquella orden no era aplicable al régimen de tributación en que venía desempeñándose la parte actora, por cuanto que ésta no presentaba declaraciones mensuales, sino semestrales; • No bastaba con señalar el tipo de obligación en la orden de solicitud de documentación e información, sino que debía indicarse el periodo; y si para el primer elemento era menester indicar las contribuciones a que estaba sujeta la parte actora, con mayor razón el segundo debía cumplir igual requisito, de manera que no podía ordenarse la verificación en periodo mensual, trimestral, semestral o anual, si la obligación del contribuyente debía cumplirse en un periodo distinto, según la jurisprudencia 2a./J. 59/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; • Si la autoridad demandada señaló que la actora debía presentar declaraciones mensuales, porque presentó pagos provisionales semestrales y tributa en el régimen simplificado de las personas morales, lo que corroboraba con la constancia de actualización en el Registro Federal de Contribuyentes; entonces, asistía razón a dicha actora en la ilegalidad denunciada, puesto que fue erróneo el proceder de la autoridad al pretender verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales como sujeto directo respecto de pagos provisionales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por el periodo de uno de enero al treinta de junio de dos mil once; • Sin que la autoridad demandada sostuviera el desconocimiento de que la contribuyente tributaba en el régimen simplificado y de lo cual enteró hasta una vez iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, porque ello sólo implicaría la extemporaneidad de la declaración, cuando dicha autoridad demandada pasó por alto la existencia del aviso al Registro Federal de Contribuyentes, mediante el cual la parte actora informó que tributaba en el régimen simplificado y optó por la presentación de pagos provisionales semestrales cuando, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,(22) su base es impedir el inicio de una visita domiciliaria por la misma contribución, por el mismo ejercicio y por los mismos hechos, cuando hayan sido objeto de una resolución; • Luego de transcribir los textos de los artículos 2o., párrafo último, 11, 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación; 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advertía que los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única fueron calculados por ejercicios fiscales, o sea, por año calendario, abarcando desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre, como último día del año, siendo indebida la determinación de actualizaciones y recargos, cuando la autoridad demandada no puede liquidar lo que deriva de una contribución, correspondiente a pagos provisionales. Así, me parece, que cualquier colisión de textos entre los artículos 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente(23) y 46 del Código Fiscal de la Federación,(24) necesariamente debe resolverse conforme a las reglas de las antinomias; esto es, las relativas a la especialidad y temporalidad de la ley, de manera que si en el caso, la primera es la de la especialidad en favor de los derechos de la parte contribuyente, entonces debiera prevalecer sobre la general, que es la segunda, además de que ésta fue anterior a aquélla y, por tanto, debiera aplicar la regla de que la ley posterior prevalece sobre la anterior y, en esas condiciones, coincido con la mayoría sólo en la parte I del considerando octavo de la sentencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, pero no en la argumentación que justifica la decisión de la parte II del considerando noveno de la misma. En efecto, la interpretación de los vocablos "revisión" y "orden" que presenta el texto del artículo 19 de la LFDC, es gramatical y semántica, atendiendo al significado de las palabras; cuando estimo que si esa norma no distingue el juzgador tampoco debe distinguir, en aplicación al principio general de derecho que autoriza el artículo 14 constitucional, una, y otra, me parece, ya no vale aquella interpretación tradicional en tratándose de los derechos humanos contemplados en la Constitución o en algún tratado de esa materia por disposición del nuevo texto del artículo 1o. constitucional, en vigor desde el once de junio de dos mil once. Así lo considero, en razón de que la resolución de no claridad en el texto del apuntado precepto legal, no es ni debe ser motivo para que, ante la duda de su alcance o significación, deba preferirse una interpretación pro autoridad o pro agente del Estado, cuando de la propia exposición de motivos de la reforma al diverso artículo 46 del CFF(25) se advierte que, tanto éste como aquél, contienen el derecho fundamental de la seguridad jurídica de los contribuyentes, incluso así lo identifica de tal normativa la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. III/2007 y 1a. CLX/2006, cuyos rubros y demás datos de localización se informan en la sentencia de esta revisión fiscal, lo que se corrobora con el derecho jurisprudencial interno 2a./J. 157/2011; y aun cuando en la diversa jurisprudencia 2a./J. 134/2013, del Más Alto Tribunal del País, se excluye la revisión de gabinete -o la de requerimiento de la documentación contable del...

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