Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41859
Fecha01 Febrero 2015
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Número de resolución248/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 471
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, CON RELACIÓN A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014.


En sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 248/2014 y determinó que la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto en contra de actos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados y notificados a partir del tres de abril de dos mil trece, es el artículo 17 de la vigente Ley de Amparo.(1)


Así, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Suprema Corte, entre otras consideraciones, señalaron que el plazo de quince días para promover el juicio de amparo indirecto, establecido en el referido artículo 17 de la vigente Ley de Amparo, no atenta contra el principio de progresividad y no regresividad.


Al respecto, no comparto la decisión de declarar la constitucionalidad del precepto que establece un plazo para iniciar el juicio de amparo cuando antes no existía plazo alguno, pues en mi opinión, como lo he sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 44/2012,(2) en el amparo directo en revisión 466/2011(3) y reiterado posteriormente en la discusión de la contradicción de tesis 366/2013(4) y en el amparo directo en revisión 2866/2013,(5) ello es contrario al principio de progresividad y no regresividad.


I. Consideraciones de la mayoría


- El principio de progresividad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional no se infringe por la reducción de los plazos para impugnar sentencias definitivas que afecten la libertad personal dentro del proceso penal. Al respecto, se cita la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 366/2013, que en su rubro dice: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."


- Para el examen del caso concreto, ante todo debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario. Por ello, con excepción de los plazos constitucionalmente establecidos, todos los restantes son susceptibles de reducirse cuando existan razones de coherencia, celeridad e inclusive para incrementar la protección que requieran determinadas personas ajenas al propio demandante.


- El legislador hace un correcto uso de su libertad de configuración legislativa, cuando realiza una reducción del plazo para ejercer un derecho de naturaleza procesal, es con el propósito de congeniar todos los derechos de las personas involucradas, incluidos los de aquellas que tengan intereses contrapuestos.


- La decisión legislativa de fijar un plazo de quince días para promover la demanda de amparo contra actos privativos de la libertad en el proceso penal permite, a quienes la ley considera como víctimas, saber con certeza que transcurrido dicho periodo, esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño.


- Por otro lado, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio "Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación"; resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen con el objeto, entre otros muchos, de proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente.


- En este sentido, el principio de continuidad cobra relevancia porque la Ley de Amparo no se limitó a establecer simplemente un plazo fatal de quince días para la promoción del amparo contra el auto restrictivo de la libertad personal, sino que también previó, en el párrafo segundo de la fracción XVII de su artículo 61, que a fin de que no opere un cambio de situación jurídica "La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


- Además, se considera que el plazo de quince días es suficiente para promover el juicio de amparo indirecto de que se trata, pues al indiciado le asiste en su favor la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que bastará que solicite la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación a sus derechos fundamentales.


II. Motivos del disenso


En mi opinión, el plazo de quince días que el legislador estableció para la presentación de la demanda de amparo en la que se reclaman actos que afectan la libertad personal dentro del procedimiento, dictados y notificados a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando en la ley abrogada no existía dicho plazo, contraviene claramente el principio de progresividad e incumple con la obligación concomitante de no regresividad. Lo anterior debido a los argumentos que a continuación expresaré:


En primer lugar, nuestra Constitución no limita el principio de progresividad a los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que debe entenderse que aplica por igual a todos los derechos fundamentales. En particular, el principio de progresividad es plenamente aplicable al derecho de acceso a la justicia, en su carácter de derecho fundamental. En consecuencia, existe una obligación del Estado de ampliar progresivamente y hasta el máximo posible, el acceso a las personas a la jurisdicción, máxime cuando los ciudadanos se encuentran bajo la tutela directa del Estado, como lo son las personas privadas de la libertad, de ahí la justificación de la inexistencia de un plazo para promover el juicio de amparo en la anterior Ley de Amparo.


Pienso que aplicar el artículo 17 de la nueva Ley de Amparo sería violatorio del principio de progresividad y no regresividad. Tal como lo he sostenido reiteradamente, el mandato de progresividad, en tanto supone el avance progresivo en la protección de los derechos fundamentales, implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador se ve restringida, de suerte que todo retroceso frente al nivel de protección previamente alcanzado resulta constitucionalmente problemático. Dicha prohibición no debe ser absoluta, sino que cualquier retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, aunque puede ser justificable cuando supere un control judicial severo.


Además, debe señalarse que no estamos ante una simple reducción de plazos, lo que implicaría que en un primer momento existía una temporalidad restringida para solicitar la protección constitucional. Estamos frente a la creación de un plazo, es decir, ante un cambio extraordinario en la normatividad obligatoria para la promoción de la demanda de amparo. Mientras con la anterior Ley de Amparo el procesado podía promover el juicio de amparo en cualquier momento, con la nueva ley se le restringe ese derecho a la condición de que lo promueva dentro de quince días posteriores a que cause efectos la notificación o se ostente conocedor del acto. Sin duda ese es un cambio extraordinario, pues se pasó de un "no plazo" a un plazo reducido de quince días que, comparado con la anterior ley, resulta claramente desproporcionado.


En este sentido, la ley abrogada protegía ampliamente a las personas privadas de su libertad atendiendo a que la restricción de dicho derecho hace nugatorio el ejercicio de otros tantos, pues de acuerdo a la teoría de la interdependencia de los derechos humanos, éstos deben apreciarse de manera conjunta, como un bloque, sin que puedan verse de forma aislada, ordenados por importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas con otras. Por otra parte, el nuevo plazo no ofrece esa protección tan amplia.


Como conclusión, el establecimiento de un plazo de quince días para promover el juicio de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad dentro del procedimiento y que se dicten y notifiquen a partir del tres de abril de dos mil trece implica un cambio desproporcionado con relación a la anterior Ley de Amparo, que no contemplaba plazo alguno. Por tanto, resulta contrario al principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, pues significa una restricción injustificada en el ámbito de potestades de los ciudadanos que ya se les había reconocido.


Los motivos antes expuestos son los que me conducen a separarme de las razones de la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J 42/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 43, respectivamente.








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1. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


2. Acción de inconstitucionalidad 44/2012, discutida el 17 de octubre de 2013, donde incluso emití un voto particular.


3. Amparo directo en revisión 466/2011, discutido el 23 de febrero de 2015 y en el que formulé voto concurrente.


4. Contradicción de tesis 366/2013, discutida el día 29 de abril de 2013. En este asunto se declaró que el plazo de ocho años para promover la demanda de amparo en contra de sentencias condenatorias en materia penal, rige a partir del 3 de abril de 2013.


5. Amparo directo en revisión 2866/2013, discutido el día 29 de abril de 2014, en el que también formulé voto particular.

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