Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Jorge Fermín Rivera Quintana y Miguel Ángel Aguilar López
Número de registro42184
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución11/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 2140

Voto de minoría que formulan los Magistrados F.J.S.A., A.G.S., J.F.R.Q. y M.Á.A.L., en la contradicción de tesis 11/2015 suscitada entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Los suscritos Magistrados, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, nos permitimos suscribir voto de minoría en relación a la contradicción de tesis 11/2015, lo cual hacemos en los siguientes términos:


I. En sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió por mayoría de cinco votos,(8) que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio, en el sentido de que cuando del evento fáctico de un delito de robo se desprenda que se actualizó la violencia moral equiparada prevista en el último párrafo del artículo 225 del Código Penal para la Ciudad de México, y no obstante ello la representación social formuló su acusación en términos de la fracción I del indicado precepto legal -violencia moral genérica-; entonces, en el supuesto que la autoridad judicial modificara la apuntada deficiencia ministerial, no sólo se estaría supliendo la deficiencia de la representación social, en tanto la violencia moral equiparada implica una circunstancia modificativa agravante diversa a la violencia moral genérica, sino que también se aplicaría de manera inexacta la ley penal; plasmándose dicho criterio en la tesis sugerida en el proyecto de la mayoría, bajo el siguiente rubro y texto:


"ROBO CALIFICADO. LA VIOLENCIA MORAL Y LA EQUIPARADA CONSTITUYEN DOS CALIFICATIVAS DIVERSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). El artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal establece dos tipos de violencia moral para el delito de robo, una genérica prevista en su fracción I, en la que la amenaza o amago no exige algún medio específico de comisión; y otra equiparada, referida en el último párrafo, la que es especial en relación con el primer caso, pues requiere como medio comisivo, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. Así, cuando en la ejecución de dicho ilícito se emplee un objeto de los referidos en la segunda hipótesis, en atención al principio de especialidad establecido en el artículo 13, fracción I, del citado código sustantivo, que expresamente rechaza la aplicabilidad genérica cuando existe una disposición especial, la violencia moral equiparada excluye a la violencia moral genérica; de lo contrario, se transgrede el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


II. Razones de la mayoría. En la ejecutoria se precisa:


A. De los antecedentes legislativos en que se sustentó la adición del último párrafo del artículo 225 del Código Penal del entonces Distrito Federal (decreto publicado en la Gaceta Oficial de quince de mayo de dos mil tres), se advierte que la misma obedeció a que los asambleístas consideraron que de la realidad cotidiana se advertía que existían circunstancias recurrentes en la comisión del delito de robo, que no se encontraban tipificadas como agravantes, por lo que a fin de evitar impunidad, existía la necesidad de matizar dicho ilícito, no sólo con las agravantes de violencia física y moral, sino agregar de manera específica la violencia moral equiparada lo que proporcionó al juzgador un referente normativo en los supuestos en que el robo se cometiera utilizando juguetes o instrumentos con apariencia de arma de fuego o pistolas de municiones o que arrojaran proyectiles a través de aire o gas comprimido.


B. La inclusión de la violencia moral equiparada se efectuó en un apartado diverso a aquel a se refiere a la violencia moral genérica.


C. El legislador indicó además que el objeto de insertar lo relativo a la violencia moral equiparada era proporcionar elementos sencillos a las autoridades de procuración y administración de justicia para un eficaz cumplimiento de su responsabilidad y que dicha reforma obedeció al hecho de que existían casos en que los juzgadores consideraban que como el sujeto pasivo no pudo saber que era una pistola de juguete, entonces no se acreditaba el elemento de violencia moral, y que por tanto, para evitar impunidad, debía incluirse el supuesto en que se utilizara un arma de juguete o algún objeto similar, para cometer un robo, sin que pueda estimarse que con tal determinación se deslindara a las autoridades de procuración de justicia del cumplimiento de sus obligaciones procesales de precisar la acusación.


D. De la interpretación sistemática del artículo 225, fracción I y último párrafo, se concluye que el delito de robo constituye un tipo penal complementado, cuando se cometa, entre otras, con la circunstancia modificativa agravante de violencia moral (genérica), contemplada en la fracción I, o bien, con la de la violencia moral equiparada, descrita en el último párrafo del invocado numeral.


E. Si bien tanto la violencia moral genérica como la equiparada tienen identidad parcial, dado que tanto la fracción I, como el último párrafo, ambos del artículo 225 del código sustantivo de la entidad, se refieren a hacer uso de la fuerza sobre la conciencia de una persona para vencer su resistencia y oposición para vulnerar su patrimonio, lo cierto es que la violencia moral equiparada abarca una parte distinta de la circunstancia modificativa agravante, dado que ésta se actualiza solamente cuando se utilicen juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire de gas comprimido.


F. Por lo anterior, no puede estimarse que ambos tipos de violencia, constituyen la misma agravante, puesto que se excluyen por su incompatibilidad, ya que aun regulando el mismo hecho, este sólo puede adecuarse a una o a otra de las normas pero no a ambas.


G. En la hipótesis del caso, se advierte que se trata de dos supuestos contenidos en una misma disposición legal -artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México-, una violencia moral genérica (fracción I), la cual no establece ninguna particularidad para que se configure, y la otra equiparada (párrafo final), la cual se actualiza únicamente cuando se utilicen juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido, de ahí que cuando se emplea un juguete u objeto con dichas características, se excluye la aplicación de la citada fracción I.


H. Cuando una misma materia aparece regulada por diversas disposiciones, para resolver tal conflicto aparente de normas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que establece los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad; en el caso concreto debe atenderse al de especialidad.


I. Se dice que dos leyes o disposiciones legales se hallan en relación de general y especial, cuando los requisitos de la general están contenidos en la especial, en el que figuran además otras características conforme a las cuales la ley especial tiene preferencia respecto de la general en su aplicación, disposiciones que pueden ser integrantes de la misma ley o leyes distintas, con el requisito de que ambas estén vigentes en el momento de su aplicación.


J.C., se vulneraría el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, cuando la violencia moral, que logró doblegar la voluntad del...

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