Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Número de registro42243
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución4/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1921

Voto concurrente que formula la Magistrada M.L.M.A., en la contradicción de tesis 4/2016 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


Me permito disentir de algunas de las consideraciones que contiene la resolución de mayoría y en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(57) expongo:


1. Antecedentes que dan origen al voto


2. Los criterios en contradicción son:


A) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el amparo directo 515/2015, del que derivó la tesis que sintetiza su criterio, de título, subtítulo y texto:


"PODER NOTARIAL. EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA SU VIGENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2214 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, INICIA DESDE QUE EL OTORGANTE LO CONFIERE Y NO CUANDO SE FORMALIZA ANTE FEDATARIO PÚBLICO. Conforme a la doctrina, el mandato es un contrato, mientras que el poder es producto de una declaración unilateral de la voluntad que genera en favor del apoderado la facultad de actuar en nombre del poderdante; de modo que un poder es perfecto con el solo hecho de que sea conferido, sin que para ello se requiera de su formalización. Es así que los actos realizados incumpliendo con tal formalidad estarán afectados de nulidad relativa y si bien, en ciertos casos se requiere protocolizar el poder ante fedatario público para poder ejercerlo, como ocurre, para comparecer a demandar en un juicio a nombre del poderdante, ello implica un requisito para el ejercicio del mismo, mas no que se carezca de poder o que no esté vigente. Lo cual es importante, pues el artículo 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco prevé: ‘Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.’; sin precisar desde cuándo debe computarse el plazo referido, por lo que al acudir a la exposición de motivos, revela que la justificación del legislador para que los poderes conferidos en Jalisco no sean indefinidos, obedeció al aspecto de la confianza que debe existir entre el poderdante y el apoderado para que el primero le otorgara el poder, previniendo que después de cinco años puedan haber cambiado los factores y circunstancias que se tomaron en consideración para su otorgamiento. Entonces, si la razón por la que el legislador limitó su vigencia a cinco años, no se debió a que quisiera establecer una fecha de caducidad para la fe del notario que dio forma al poder, ni para la eficacia del instrumento en el cual se formalizó éste, el cómputo de los cinco años de vigencia, debe comenzar a partir de que se dio la declaración unilateral del poderdante en favor del apoderado, por ser la época en que se le dio la confianza a este último y no cuando el notario formalizó el poder. Aunado a que, sostener lo contrario, implicaría validar que la formalización del poder prorrogue su vigencia, lo cual contravendría tanto la voluntad del poderdante como la del legislador, que pretendió evitar que los poderes tengan una duración mayor."(58)


B) El criterio del Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en la ejecutoria emitida en el amparo directo 582/2015, que en lo conducente dice:


"... El inciso b) del primer disenso, es infundado, porque no asiste razón a los quejosos al afirmar que el plazo de los cinco años a que se encontraba limitado el ejercicio del poder que confirió el Consejo de Administración de la actora del natural, al mandatario que ejerció la acción, no comenzó a partir de que la protocolización del mandato (diecinueve de febrero de dos mil nueve), sino a partir de que dicho...

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