Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25582
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ C.R.N., A.C.O.Y.M.Á.C.C.. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIA: C.E.H.D.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III,(2) de la ley de la materia, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(3) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción la formula **********, abogado autorizado de los quejosos, quien tiene reconocido dicho carácter en los expedientes de amparo en revisión números 658/2011 y 168/2014, según se advierte de la lectura de los resultandos de tales sentencias,(4) por lo que, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


Sobre el particular, se estima aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice textualmente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."(5)


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 658/2011, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de los agravios. Los agravios que hacen valer los quejosos, son infundados en parte y en otra, fundados.


"En principio se atiende a la última parte de los argumentos expuestos por los inconformes, en el sentido de que en el particular se actualizó una violación procesal, al omitirse por el J. de Distrito notificarles personalmente el acuerdo, a través del cual, se agregaron a los autos del juicio de amparo las constancias que integran el expediente administrativo 115/2011, que remitieron las autoridades responsables, para justificar su acto.


"En efecto, como lo afirman los inconformes, en el particular, el juzgador desatendió la esencia de su reclamo, pues un aspecto insoslayable, lo constituye, que los impetrantes de garantías acudieron a reclamar del secretario y del coordinador jurídico, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guadalupe, Nuevo León, la separación, remoción, baja o cese del servicio como policías, de manera injustificada, al argumentar que se les notificó verbalmente tal determinación.


"En consecuencia, si las autoridades en sus informes justificados manifestaron que no era cierto el acto reclamado; empero, que el quince de abril de dos mil once, se inició el procedimiento administrativo número 115/2011, en razón de que los impetrantes de garantías abandonaron el servicio sin dar explicación, lo que ocasionó la pérdida de confianza, es evidente, que al contarse con dicho expediente administrativo 115/2011, una vez remitido éste al juzgado por las autoridades responsables, a requerimiento expreso del a quo, lo conducente era hacer del conocimiento de los quejosos su contenido.


"Sin embargo, el juzgador emitió acuerdo de once de agosto de dos mil once, a través del cual, se limitó a agregar a los autos del juicio de garantías, las copias certificadas del procedimiento administrativo 115/2011, que le remitió la autoridad, sin ordenar la notificación del auto a los quejosos, con la intención de que fuera de su conocimiento y así estuvieran en condiciones de ampliar su demanda de garantías, si era su deseo realizarlo.


"No obstante, que en el particular prevalecía la manifestación de los quejosos, en el sentido de que habían sido separados de su cargo como Policías del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, en razón de una notificación verbal por parte de la autoridad administrativa, lo que adujeron violentó las formalidades del procedimiento, por no existir mandamiento escrito de autoridad facultada para privarlos de sus derechos.


"Sin embargo, ningún sentido práctico tendría devolver los autos al J. de Distrito para que notificara personalmente a los quejosos el auto, a través del cual, agregó al juicio de garantías el expediente administrativo 115/2011, toda vez que en sus agravios acuden a inconformarse con el contenido de dicho expediente, lo que hace posible que este Tribunal Colegiado, en plenitud de jurisdicción los atienda, a fin de salvaguardar la garantía de pronta expedición de justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, en atención a que esencialmente los inconformes aducen, que el J. de Distrito omitió atender la totalidad de sus conceptos de violación y que el secretario de Seguridad Pública del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, carecía de competencia para emitir la resolución en la que determinó el cese y baja de, ********** y **********.


"En consecuencia, procede atender de manera conjunta los conceptos de violación expresados por los quejosos, en estrecha vinculación con los agravios y el contenido del expediente administrativo 115/2011.


"Los quejosos en su demanda de garantías, señalaron bajo protesta de decir verdad:


"1. Que **********, ingresó a laborar el ********** de ********** de ********** y que **********, ingresó el ********** de ********** de **********, para desempeñar la actividad de policías, con un salario quincenal de $********** (********** moneda nacional), más un bono anticorrupción de $********** (********** moneda nacional), que se les cubría los días quince de cada mes, además de $********** (********** moneda nacional), que se les cubría a finales de cada mes como prima de riesgo.


"Indicaron que en atención a la naturaleza administrativa de su relación con la secretaría, a la fecha de presentación de la demanda de garantías, no se les pagó ninguna liquidación por indemnización por el tiempo trabajado, con motivo de la baja en el empleo.


"2. Que el quince de abril de dos mil once, se les informó que el secretario de seguridad pública, había ordenado su separación del cargo.


"Los quejosos en sus conceptos de violación argumentaron:


"a) La restricción en sus garantías individuales, porque antes de ser privados de su trabajo, se les debió otorgar la garantía de audiencia, por una autoridad competente, en el que se siguieran las formalidades del procedimiento.


"b) Haber sido discriminados, lo que dijeron atentó contra su dignidad humana, al presentarlos como malos servidores públicos, al registrarse en su expediente administrativo que se lleva en la Secretaría de Coordinación Administrativa, así como en la Dirección de Recursos Humanos en el Municipio en que prestaban sus servicios.


"c) Se les impidió continuar dedicándose a su trabajo lícito, sin determinación judicial administrativa de autoridad competente, lo que aducen se les debe resarcir en cuanto al pago de su salario, con lo cual mencionan, se violaron las formalidades del procedimiento, al no existir el mandamiento escrito de autoridad competente, porque en cuanto a las autoridades ordenadoras en cuanto a nivel jerárquico, se refiere sólo está facultada para impartir órdenes de trabajo, empero, no para privarlos de sus derechos.


"Ahora bien, en atención a lo anterior, corresponde atender que obra agregado en copia certificada al juicio de garantías el expediente administrativo 115/2011, a fojas de la setenta y dos a la noventa y seis, al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria según lo prevé el diverso ordinal 2o. de la Ley de Amparo.


"Del expediente administrativo 115/2011 se...

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