Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1930


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.F.R.C., D.C.G., S.G.L.Y.R.S. DE LOS SANTOS. DISIDENTES: MARCO A.A.M.Y.M.N.G.. PONENTE: MARCO A.A.M.. ENCARGADO DEL ENGROSE: P.F.R.C.. SECRETARIA: S.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno de este circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito que resolvieron los asuntos, cuyos criterios se denuncian.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la apoderada legal de la parte actora que promovió los juicios de nulidad donde se dictaron las sentencias que fueron recurridas por el administrador local jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa de la autoridad demandada, en las revisiones fiscales que antes quedaron destacadas, quien está facultada para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver la revisión fiscal número **********, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Las alegaciones del primer concepto de agravio hecho valer, unas son infundadas, en tanto que otra es fundada y suficiente para revocar la sentencia que se revisa, haciendo innecesario el estudio de las restantes.


"En el primer agravio, la autoridad inconforme hace valer una incongruencia, ya que sostiene que la S. omitió analizar el argumento esgrimido en el oficio de contestación relativo a que no podía surtir efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que no obstante contar con la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el numeral 27 de ese ordenamiento legal, que obliga al contribuyente a presentar los avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, ya que a través de dicha información se puede tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido, en su momento, el pago de un tributo cuya devolución se solicita, por lo que si el comprobante (factura) que exhibe para sustentar ese derecho presenta irregularidades en torno a la no inscripción, suspensión de actividades o no localización de proveedores o prestadores de servicios ante el Registro Federal de Contribuyentes como acontece en el caso que nos ocupa, es patente que el fisco federal, como tercero a dichas operaciones, sólo puede devolver el tributo pagado en exceso si se justifica legalmente la razón de ello, lo que no sucede en la especie, precisamente, porque para efectos de la devolución solicitada, las operaciones comerciales carecen de eficacia legal, pues la contribuyente **********, proveedor que expidió las facturas, no se encontraba localizado en su domicilio fiscal, sin que al efecto hubiera presentado aviso de cambio de domicilio ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como el no haber realizado la declaración por el mes de enero de 2013.


"Las anteriores alegaciones son infundadas, toda vez que en el considerando tercero de la sentencia reclamada la S. estableció lo siguiente: (se transcribe).


"De la anterior transcripción se colige que la S.F. estimó que la negativa a la devolución no se ajustó a derecho, pues como lo ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 535/2012, el hecho de que la contribuyente que haya expedido los comprobantes fiscales no se encuentre localizable, no tiene como consecuencia que esos comprobantes sean nulos o carezcan de valor probatorio, porque esa sanción no se encuentra prevista en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Que así lo estimó el Alto Tribunal, ya que del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación se desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad.


"Asimismo, la juzgadora sostuvo que en relación con los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean correctos; ello, en virtud de que de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que, en su caso, corresponda.


"Que, por tanto, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impreso en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe, a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora; esto es, que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expida el documento se contengan correctamente impresos en el documento.


"Además, la S. estimó que la simple imposibilidad de notificar a un contribuyente en su carácter de tercero, alguna orden de revisión para corroborar sus operaciones con la parte actora, no es motivo suficiente ni justificable para llegar a concluir que las operaciones que amparan los comprobantes que expidieron, no se realizaron; de ahí que la resolución impugnada resulte ilegal.


"Por otra parte, la S. consideró que no era dable atribuir a la actora, el hecho de que la contribuyente **********, no haya enterado al fisco federal cantidad alguna por concepto de impuesto al valor agregado por el periodo de enero de dos mil trece; ya que no es posible que sea la misma actora quien asuma facultades de autoridad que obligue a terceros a que cumplan con sus obligaciones fiscales, pues la demandante no tiene autoridad ni forma jurídica de obligar a dicho tercero, quien le trasladó el impuesto, a que cumpla con sus obligaciones, por lo que es ilegal que la autoridad le exija al contribuyente, para la procedencia de la devolución, que el proveedor entere al fisco federal el importe recaudado de impuesto al valor agregado, cuando no depende de la contribuyente hoy actora, esto es, que no puede atribuirse a la actora la circunstancia de que su proveedor no haya enterado el importe recaudado del impuesto al valor agregado en las declaraciones respectivas, pues ello es una obligación del proveedor; además de que la actora desconoce las razones por las cuales no se efectuó ese entero, como pudiera haber sido que por ese periodo, enero de dos mil trece, el impuesto al valor agregado acreditable del proveedor hubiera sido igual al causado, o cualquier otra circunstancia que no es atribuible a la demandante; de ahí que, estimó la juzgadora, que resultaba ineficaz lo argumentado por la autoridad en ese sentido al contestar la demanda.


"Que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no establece para la procedencia de la devolución, las razones que expresa la autoridad, de ahí que la autoridad fiscal debe devolver los saldos a favor que tengan los contribuyentes, sin exigir para que se dé trámite a la solicitud de devolución y se conceda la misma, en caso de que el saldo a favor esté relacionado con impuesto trasladado por las personas que lo efectuaron, a que estas últimas hayan enterado en la declaración respectiva el impuesto recaudado, por no estar previsto ese requisito en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior es así, pues el saldo a favor deriva de la situación particular del contribuyente frente a las leyes fiscales específicas, en consecuencia una resolución en donde se niegue la devolución del saldo a favor solicitado, porque los terceros o el mismo contribuyente hayan presentado la declaración en ceros de un determinado mes, no es obstáculo para que se acrediten con otros medios dichas operaciones y proceda la devolución.


"Por tanto, la S. concluyó que la autoridad no se ajustó a derecho al rechazar el impuesto al valor acreditable derivado de las facturas expedidas por el proveedor **********, por las razones expuestas en la resolución impugnada.


"Que no era óbice a lo anterior, lo expuesto por la autoridad demandada en el capítulo del oficio de contestación en el sentido de que no violentó la jurisprudencia de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE.’, pues lo cierto es que dicha jurisprudencia señala expresamente que los contribuyentes no se encuentran obligados a verificar que sus...

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