Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/16 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2586

SANCIÓN PECUNIARIA. EL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO FACULTA A LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA QUE, AL DICTAR SENTENCIA, TENGA POR SATISFECHA AQUÉLLA, AL HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO.


SANCIÓN PECUNIARIA. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE TENERLA POR SATISFECHA EN LA SENTENCIA, AL HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO A.A.C., R.O.B., H.A.H.O., T.R.H., L.M.L.B.Y.G.O.M.S.. DISIDENTES: L.N.S., H.L.G. Y TAISSIA CRUZ PARCERO. PONENTE: H.A.H.O.. SECRETARIA: M.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los preceptos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario relatar, en lo que interesa, las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia Penal de este circuito.


I.P. relativa de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********:


"Es legal la determinación de la autoridad responsable, relativa a la cuantificación monetaria de la sanción pecuniaria impuesta, en términos de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos; pues para ello precisó que la base era el salario mínimo general vigente al momento de ocurrir los hechos (dos mil catorce), en la cantidad de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos; multa que se señaló debía enterarse a la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Asimismo, la Sala responsable determinó que tenía por satisfecha la sanción pecuniaria, porque al obtener su libertad provisional, el ahora quejoso exhibió billete de depósito **********, por esa cantidad, a fin de garantizar el pago de la misma, la cual se destinará a los Fondos de Apoyo a la Procuración, así como de Administración de Justicia de esta entidad.


"Lo que este órgano colegiado advierte que es correcto, sin que pase desapercibido que existe el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que aparece como tesis aislada I..P.201 P aparece publicado en la página 3288 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘SANCIÓN PECUNIARIA. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE MODIFICA EL FALLO APELADO PARA TENER POR PARCIALMENTE SATISFECHA DICHA PENA AL HACER EFECTIVO EL BILLETE DE DEPÓSITO QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL INCULPADO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La determinación del Tribunal de Alzada de modificar la sentencia apelada, en el sentido de tener por parcialmente satisfecha la sanción pecuniaria, al considerar que debe aplicar para su pago el billete de depósito que exhibió el inculpado al momento de garantizar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, además de sustituir el pago de la cantidad restante, en caso de insolvencia, por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, resulta violatoria de las garantías de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley penal previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior es así, toda vez que, a través de tal actuación, la Sala responsable hizo efectivo el depósito que garantizaba la libertad del enjuiciado sin tener competencia legal para ello, además, porque los artículos 36 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal prevén como facultad discrecional de la autoridad judicial la sustitución de la multa por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, por lo que resulta claro que con la aplicación forzosa de la cantidad depositada se obligaría al inculpado a su pago, aun cuando se encuentre en estado de insolvencia, pues el hecho de que haya garantizado la sanción pecuniaria con un billete de depósito no significa necesariamente que cuente con recursos para cubrir tal sanción, aunado a lo anterior, se haría nugatorio el derecho del sentenciado a optar por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, porque la aplicación del billete exhibido puede tener como consecuencia que el inculpado ya no tenga derecho a obtener la suspensión total de la multa, de conformidad con el artículo 91 del citado código.’


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte dicho criterio, porque como se desprende de autos, la cantidad fijada para garantizar la sanción pecuniaria al conceder al ahora impetrante la libertad provisional bajo caución, fue precisamente el monto correspondiente a la multa que en su parámetro mínimo fijó la responsable por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos y, en esas condiciones, es evidente que no puede considerarse que el enjuiciado esté en un estado de insolvencia, si precisamente para gozar de su libertad provisional estuvo en aptitud de garantizar, a título personal, la sanción pecuniaria por el mismo monto fijado en la sentencia condenatoria y, por ende, ello haría innecesaria la sustitución de la misma por jornadas de trabajo a favor de la comunidad.


"Además la aplicación forzosa de la cantidad depositada es una obligación de cubrir la sanción pecuniaria impuesta que deriva de la propia sentencia condenatoria, y así lo establece el artículo 572 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que textualmente dice:


"‘Artículo 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:


"I. El acusado sea absuelto; y


"‘II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de la acción penal.


"‘Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el delito y la segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.’


"En esas condiciones, la autoridad responsable en forma alguna vulnera derechos fundamentales del enjuiciado al considerar satisfecha la multa impuesta como pena, haciendo efectiva la garantía que por dicho concepto se exhibió para garantizar la libertad provisional del quejoso, toda vez que tal proceder es legal.


"Asimismo, si bien es cierto que el artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal señala que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comprende tanto la pena de prisión como la multa, el que se tenga por satisfecha la sanción pecuniaria en los términos expuestos no impedirá dicha suspensión, en caso de que el sentenciado determine optar por dicho beneficio.


"Luego, como dicha tesis se contrapone con lo sustentado en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII,(2) de la Constitución Federal, lo procedente es denunciar la contradicción de tesis de que se trata; por tanto remítase al Pleno en Materia Penal de este circuito copia autorizada de esta sentencia y el disco que la contenga, para los efectos del artículo 226, fracción III, de la nueva Ley de Amparo."


II. Las consideraciones sostenidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, son del tenor siguiente:


"Por otro lado, es de indicar que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que la determinación de tener por parcialmente satisfecha la sanción pecuniaria impuesta y, en caso, sustituir la cantidad remanente por jornadas de trabajo no remunerados a favor de la comunidad, resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En efecto, la Sala responsable modificó la sentencia de primer grado al considerar que la sanción pecuniaria impuesta consiste en CINCUENTA DÍAS MULTA, equivalentes a $13,333.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), debía tenerse por parcialmente satisfecha, al aplicarse para su pago el billete de depósito **********, por la suma de $7,329.00 (SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR