Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25954
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1695


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.S.J.C. RAMOS. DISIDENTE: J.E.G.B.. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: B.N.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2014, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio de fondo. Es preciso puntualizar que el resto de los agravios propuestos, tanto por el delegado autorizado del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, como por el delegado acreditado por el secretario de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León, relativos al fondo del asunto, se analizarán en conjunto por encontrarse estrechamente relacionados.


"En su agravio segundo, el delegado autorizado del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, aduce que el considerando sexto y su reflejo en el segundo punto resolutivo de la sentencia constitucional recurrida, son constitutivos de agravio, ya que ahí se gestó una transgresión al principio de legalidad inmerso en los numerales 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo aplicable.


"Refiere que el J. pasó desapercibido que el artículo 14 constitucional pone de manifiesto que la garantía individual de previa audiencia es exigible únicamente en lo concerniente a actos privativos, que son los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios; asimismo, señala que sucede una situación distinta con los actos de molestia, pues únicamente requieren ser precedidos por un mandamiento escrito emitido por autoridad competente, según lo dispone el precepto 16 de la Carta Magna.


"Menciona que el J. indebidamente clasificó la naturaleza del decreto como privativo, pese a ser de molestia, pasando desapercibido que, conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de previa audiencia se circunscribe a los actos de naturaleza privativa.


"Estima que es erróneo que el juzgador haya considerado que el decreto reclamado es un acto privativo, ya que de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dice que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva del gobernado, situación que en la especie no se actualiza.


"Así, previa transcripción, en lo conducente, de la ejecutoria recaída al amparo en revisión 160/2008-II, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, manifiesta que el J. confundió lo que es un acto privativo con un acto de molestia, pues si el decreto reclamado es un acto que únicamente limita, cambia, modifica o restringe el uso de bienes raíces, no está sujeto a la garantía de audiencia que se establece en el artículo 14 constitucional.


"Aduce que, contrario a lo expuesto por el J. de Distrito, el decreto reclamado constituye un acto de molestia, porque no disminuye, menoscaba o suprime definitivamente algún derecho de la quejosa, sino únicamente impone ciertos lineamientos que recaen sobre los propietarios o poseedores del inmueble en cuestión, pero sin afectar la propiedad o posesión del mismo, lo que pone de manifiesto la contravención al principio de legalidad inmerso en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo.


"También precisa que no pasa desapercibido lo establecido por el juzgador en la sentencia recurrida en cuanto a que correspondía a la responsable acreditar que se hubiere notificado a la quejosa la iniciación del procedimiento respectivo; además que no se acreditó haberse puesto a disposición de los interesados los estudios relativos, pues al no estar sujeto el decreto reclamado al cumplimiento de la garantía constitucional de previa audiencia, es innecesario que se hayan acreditado tales extremos; máxime que dicha consideración se desvanece al ser un hecho notorio por haber sido publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta uno de marzo de dos mil, a lo cual, el juzgador no percibió que el entonces secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado comunicó: ‘... a todos los habitantes del Estado de Nuevo León, que los estudios que sirvieron para la realización del anteproyecto señalado, se encontrarán por un término de 5-cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente aviso en el Periódico Oficial del Estado, en las oficinas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas ... a fin de que puedan ser consultadas por la ciudadanía en general y estar en aptitud de recibir en las mismas oficinas indicadas las observaciones por escrito que correspondan ...’


"Así las cosas, menciona que el J. transcribió la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 136/2007, así como el criterio aislado fincado; empero, soslayó que los mismos no constituyen jurisprudencia obligatoria, que además ni resultan aplicables al caso, porque el decreto reclamado no priva definitivamente a la quejosa en sus derechos de uso, goce o disposición de la propiedad.


"En el agravio tercero, la autoridad recurrente refiere que la sentencia impugnada adolece una inadecuada fundamentación y motivación, por lo que transgrede el principio de legalidad inmerso en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 82 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Previa inserción de lo expuesto por el J. en el considerando sexto, señala que el mismo consideró que correspondía a las responsables acreditar fehacientemente un hecho que fue negado por la parte quejosa -que fueron puestos a su disposición los estudios técnicos en que se sustenta el decreto reclamado-; sin embargo, dice, dicha consideración transgrede el principio de legalidad inmerso en los preceptos antes referidos.


"Manifiesta que el juzgador pasó inadvertido que correspondía a la quejosa acreditar documentalmente que previo a la emisión del decreto impugnado, no se le otorgó la garantía de audiencia, toda vez que aquélla negó que previo a su emisión se le haya otorgado dicha garantía, la que envuelve una afirmación consistente en que de las actuaciones de las autoridades administrativas estatales no se desprende el otorgamiento de la referida garantía.


"Aduce que la consideración errónea del juzgador estribó en considerar que a las autoridades responsables les recaía la carga de la prueba en torno a que los estudios técnicos respectivos fueron puestos a disposición de la quejosa, carga probatoria que no recae sobre las responsables, ya que el aviso relativo a dicha consulta fue publicado en el Periódico Oficial del Estado y, por tanto, constituye un hecho notorio.


"Precisa que, conforme lo dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo los hechos están sujetos a prueba, salvo que se trate de hechos notorios, ello de conformidad con los numerales 86 y 88 de dicha legislación.


"Finalmente, sostiene que no debe pasar inadvertido que los ordinales 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 103 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, referidos como sustento de la sentencia recurrida, únicamente regulan la notificación del decreto que contiene la declaratoria de áreas naturales protegidas, pero no resultan aplicables en cuanto al aviso contemplado en el precepto 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, razón por la que, de igual manera, no son aplicables los criterios jurisprudenciales referidos a foja veintidós de la sentencia recurrida.


"Los motivos de disenso de previa reseña son infundados.


"En principio, cabe puntualizar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, contempla las garantías de audiencia y debido proceso legal, las cuales precisan el derecho de defensa del gobernado y el mínimo de formalidades procesales que se deben cumplir en un procedimiento, previa privación de sus derechos sustantivos, al disponer:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"Ahora, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P./J. 40/96, sostuvo que un acto de privación es aquel que tiene como fin la...

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