Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIV. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25959
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2518
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.A.A.Q.Y.R.F.G.. DISIDENTE: J.E.E.W.G.. PONENTE: R.F.G.. SECRETARIA: V.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el mismo medio oficial de difusión de dieciocho de febrero de dos mil quince, por tratarse de una posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, de este Décimo Cuarto Circuito, quien está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el Estado de Yucatán, al resolver la revisión fiscal 13/2015, en sesión de siete de mayo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:



"CUARTO.-Procedencia. Antes de analizar los agravios propuestos en el escrito de revisión, se estima pertinente decidir si el presente recurso es o no procedente, por constituir una cuestión de orden público.


"En efecto, la revisión fiscal de que se trata resulta procedente, en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que tal, como aduce la autoridad que lo interpone, la resolución controvertida en el juicio de nulidad de origen, se emitió por un órgano del **********, y el asunto versa sobre una controversia relacionada con el otorgamiento de una pensión, lo que actualiza el supuesto previsto en el citado precepto, a saber:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...


"‘VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’ (Énfasis añadido)


"Es así, pues aunque los conceptos denominados B. de Despensa (02) y Previsión Social Múltiple (03) sean prestaciones adicionales a la pensión (01), lo cierto del caso es que como quiera, conforme a los artículos 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 43, último párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la mencionada ley, también tienen derecho a percibirlas los pensionados y jubilados, y en esta medida sin duda integran ‘aspectos relacionados’ con sus pensiones que les otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima (...)


"‘Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando sean compatibles a los pensionados.’ (Énfasis añadido)


"‘Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho (...)


"‘Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.’ (Intensidad agregada)


"Se ve de la transcripción anterior, que las prestaciones de trato también tienen derecho a obtenerla los pensionados y jubilados, por lo que no pueden, sino considerarse que son aspectos que tienen relación con sus pensiones; de hecho, se les paga junto con éstas, como consta en los recibos que obran en autos de fojas 17 a 20 del juicio de nulidad del que deriva la sentencia recurrida.


"Dicho de otro modo, si estas tres prestaciones que reciben los trabajadores en activo, también tienen derecho a obtenerlas los jubilados o pensionados; entonces resulta obvio que al existir controversia sobre cualquier percepción, de las que conforme a la ley de la materia gozan los jubilados y pensionados, se actualiza sin lugar a dudas, la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber: "sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado".


CUARTO.-Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el Estado, con residencia en esta ciudad de Mérida, al resolver la revisión fiscal número 21/2015, en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"TERCERO.-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. La autoridad recurrente emite como argumentos para justificar la procedencia de este recurso los siguientes:


"El recurso de revisión, deberá admitirse en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que el asunto versa sobre los incrementos de conceptos adicionales a las pensiones que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del entonces actor (sic) del juicio contencioso, resuelto por la S.R. Peninsular en la sentencia de fecha tres de diciembre de 2014 la cual resulta a todas luces incongruente y contradictoria y realiza una interpretación errónea del artículo 57, último párrafo, parte final de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los conceptos 02 ‘B. de Despensa’ y 03 ’Previsión Social Múltiple’ por lo que me causa los siguientes:..."


El subrayado fue puesto por este tribunal.


"En el caso en particular, no se actualiza la hipótesis de procedencia que invoca la revisionista.


"Para mayor claridad se transcribe la norma legal en comento.


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...


"‘VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"De la lectura del precepto transcrito se desprende la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de las resoluciones y sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahí establecidas, siempre y cuando se refiera a cualquiera de los supuestos enunciados en alguna de las fracciones del propio numeral.


"La recurrente invoca la...

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