Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25720
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 997
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., J.C.R.C., J.M.M.H., F.B.A.Y.J.H.C.O.. PONENTE: E.R.O.. SECRETARIA: P.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Así como, con fundamento en lo determinado por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, dentro de la contradicción de tesis número 349/2014, quien hizo referencia a que, en sesiones privadas de tres y veintisiete de junio de dos mil trece, específicamente en el punto 3 de la sesión privada primeramente mencionada, se determinó: "Remitir a los Plenos de Circuito las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito y especialidad, incluso las que estén en conexidad con otras derivadas de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, pues esta Suprema Corte carece de competencia para resolverlas."


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Cierto, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:



1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 235/2013, el cinco de junio de dos mil catorce, en lo que importa a esta contradicción de tesis, señaló:


"SEXTO.-Los agravios son sustancialmente fundados.


"En efecto, previo a su análisis es oportuno destacar, a manera de antecedentes, lo siguiente:


"1) **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, el día dieciséis de agosto de dos mil doce, presentó demanda de nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, dictada por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, al resolver el recurso de revocación número **********, confirmando el diverso número **********, de tres de octubre de dos mil once, emitida por la misma autoridad fiscal estatal, que determinó un crédito fiscal en cantidad de $1´535,321.90 (Un millón quinientos treinta y cinco mil trescientos veintiún pesos 90/100 moneda nacional), en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, actualización, recargos y multas, por el periodo fiscal comprendido del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre del mismo año.


"Cabe indicar que las determinaciones anteriores, derivaron de un procedimiento de fiscalización iniciado a través del oficio número **********, de once de abril de dos mil once, por el que se solicitó a la contribuyente actora, la información y documentación a que el mismo comunicado se refirió.


"2) Tramitado que fue el juicio contencioso administrativo, el siete de febrero de dos mil trece, los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quienes correspondió el conocimiento del asunto, dictaron sentencia definitiva, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.


"Lo anterior, en virtud de que se estimó fundado el concepto de impugnación en el que la actora adujo que el crédito fiscal controvertido, se dictó en contravención de las disposiciones legales aplicables, toda vez que, al no citar el párrafo segundo del numeral 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, implicó que no se hubiere atendido al procedimiento ahí establecido para el cálculo del tributo de que se trata.


"Ello porque, refirió, dicho precepto legal establece que el impuesto de mérito se pagará mensualmente, y se determinará con base en la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de la ley en cita, a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes correspondiente, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por la referida ley.


"De esta forma, consideró la juzgadora de origen que, ‘...si bien el numeral 5o., de la ley en cita, en su segundo párrafo refiere que a efecto del cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios se aplicará la tasa que corresponda, y en el numeral 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (numeral que es invocado en la resolución materia de la instancia administrativa), establece la aplicación de cuotas, esto no es suficiente para concluir que el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, relativo a la venta de gasolina y diésel al público en general en territorio nacional, no deba calcularse conforme al segundo párrafo del artículo 5o., de la ley en cita, puesto que la cuota a que se refiere la fracción II, del numeral 2o., del ordenamiento legal en comento, corresponde a una tasa que no se expresa a partir de magnitudes distintas de dinero, a saber, en litros, sino que la misma es fija por cada unidad de medida consumida, para que al final si es mayor el consumo se pague una cuota tributaria más elevada, sin que ésta varíe al aumentar la magnitud de la base, por tanto, no obstante que la norma la denomine como cuota, la misma corresponde a una tasa fija del impuesto en comento.’ (foja 234 del cuaderno fiscal)


"Por tanto, concluyó la S.F. y Administrativa que, para efecto del cálculo del impuesto adicional a la venta final al público en general, en territorio nacional, de gasolinas y diésel, sí es aplicable el mecanismo previsto por el segundo párrafo del artículo 5o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual prevé su cálculo, con base en la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por dicha ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como por el que resulte acreditable.


"Y que, la autoridad hacendaria, ‘... no atendió a la mecánica establecida por el legislador en el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para determinar el impuesto que consideró omitido,...’ (foja 235 vuelta del expediente de nulidad), anulando en forma lisa y llana el crédito controvertido, así como la resolución que lo confirmó al resolver el recurso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"3) En contra de la sintetizada resolución, la autoridad demandada, entidad federativa coordinada en ingresos federales, interpuso el recurso de revisión fiscal a que esta ejecutoria se concreta y, en sus agravios, medularmente aduce que la S.F. y Administrativa, violó en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada en derecho.


"Ello porque, asegura, la juzgadora natural analizó en forma indebida la resolución liquidatoria controvertida, al considerar que en ésta no se atendió a la mecánica establecida por el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando ello no era necesario, al ser aplicable el procedimiento previsto por el diverso artículo 2o.-A, de la citada ley impositiva, que contempla el supuesto aplicable para las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional, mientras que el citado ordinal 5o., segundo párrafo, refiere a los supuestos -diferentes- establecidos en el numeral 2o. de la ley en comento.


"Cierto, la recurrente aduce que ‘... contrario a lo que aduce la Sala a quo, no es aplicable al oficio liquidatorio, toda vez que la determinación de la autoridad liquidatoria, no versa sobre las contraprestaciones a que alude el numeral 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que el hecho imponible lo constituye la enajenación de los combustibles como venta final al público en general.’ (foja 15 del toca) (énfasis añadido); al que le resulta aplicable, indica, el numeral 2o.-A, fracción II, de la indicada ley.


"Expuesto lo anterior, como se adelantó, el sintetizado agravio, es sustancialmente fundado para...

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