Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/16 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25726
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1510
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 454/2014. 5 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIO: D.G.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En efecto, aduce el impetrante en el concepto de violación 1, que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio conforme a lo dispuesto en el arábigo 1o. de la Carta Magna, lo que es infundado.


A fin de sustentar tal consideración cabe señalar que, si bien es cierto que el invocado ordinal 1o. constitucional contiene el principio pro persona, que como lo ha explicado el Máximo Tribunal de la Nación, constituye un método que permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorgar un sentido protector a favor del ser humano, ya que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios.


No menos cierto lo es también que ello implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.


Conforme a lo anterior, tenemos que el principio pro persona es un componente esencial que debe utilizarse en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr que se le proteja adecuadamente. Así lo estableció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), publicada en la página 659, Libro V, Tomo I, correspondiente a febrero de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."


Sin embargo, es de puntualizarse que el aludido principio pro persona no llega al extremo de que las autoridades, invariablemente en todos los medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia definitiva, deban acoger toda interpretación que invoque quien se inconforma con la resolución y, que de no hacerlo, contravenga tal principio.


Es decir, tal principio también denominado pro homine, no persigue liberar de una carga u obligación a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección posible, pero no significa actuar al margen de la ley, es decir, desconocer las condiciones establecidas en las normas.


Asimismo, debe añadirse que el Máximo Tribunal del País, a través de su Segunda S., ha señalado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal prerrogativa no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, dado que el proceder así, equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función de decir el derecho, lo que provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.


Consideraciones de la mencionada S., que dieron origen a la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, correspondiente a noviembre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."


En esa tesitura, cobra importancia señalar a su vez que la propia Segunda S. de ese Alto Tribunal Constitucional, ha emitido criterio con la consideración de que si bien la reforma constitucional efectuada el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


Tales consideraciones, originaron la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), publicada en la página 1587 del Libro y Tomo citados con anterioridad, de encabezado: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


Por otra parte, del estudio de la sentencia reclamada se desprende que la S. responsable en ningún momento realizó alguna discriminación por género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades del quejoso; por tanto, no se restringieron sus derechos fundamentales a que se refiere el supra invocado artículo 1o. de la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, en sus argumentos de disenso contenidos en el enumerado como 1, señala como precepto constitucional violado el artículo 11 de la Ley Fundamental; tal consideración deviene infundada en tanto que del análisis de la sentencia reclamada, no se advierte en modo alguno que con su dictado se hubiere determinado expresa o tácitamente el trastocamiento de su garantía para entrar y salir del territorio nacional, así como la de libre tránsito por el mismo, si bien ello se verá restringido durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad impuesta, se trata de una consecuencia indirecta, lógica y natural de la sentencia en materia penal dictada en sentido condenatorio y que conlleve una pena privativa de la libertad personal.


Por otra parte, en virtud de que en dicho apartado de disconformidad, el quejoso esgrime que la sentencia reclamada es a su vez violatoria de las garantías que denomina de legalidad, de seguridad jurídica y de protección judicial, contenidas, entre otros, en el artículo 14 de la Constitución Federal, este Tribunal Colegiado de control constitucional procede a hacer el análisis en cuanto a si durante la incoación del procedimiento al hoy quejoso, se cumplió debidamente con las formalidades esenciales que lo rigen.


En esa tesitura, de acuerdo al estudio realizado por esta potestad de amparo, tanto a las constancias y actuaciones existentes en la causa de origen, como a la sentencia que constituye el acto reclamado, se observa que, con posterioridad al ejercicio de la acción penal con detenido en contra de ********** y otros, por el delito de robo agravado calificado, previsto en el artículo 220, fracción II, en relación con los diversos 225, fracción I (hipótesis de violencia moral) y 252 (hipótesis de pandilla); y sin detenido, por lo que respecta al diverso de robo agravado calificado, contemplado en el artículo 220, fracción II, relacionado a su vez con el 225, fracción I (hipótesis de violencia moral); todos ellos correlacionados asimismo, con los diversos 17, fracción I (delito instantáneo), 18 (acción dolosa), y 22, fracción II (realización conjunta con otros) y 28, párrafo segundo (hipótesis de existe concurso real cuando con pluralidad de acciones se cometen varios delitos), todos del Código Penal para el Distrito Federal, cometidos en agravio, el primero, de "**********", representado por **********, así como de **********; mientras que el segundo fue perpetrado en agravio de ********** y ********** en auto de dieciocho de marzo de dos mil doce, se radicó el asunto ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, cuya titular calificó de legal la detención del indiciado por lo que respecta al primero de los mencionados injustos, al haber sido en flagrancia y, por tanto, estar ajustada a lo previsto en el normativo 16 de la Constitución Federal; mientras que por lo que hace al segundo delito imputado, en diverso auto de nueve de abril siguiente, libró la orden de aprehensión peticionada, la que se cumplimentó el veintitrés de ese mes y año; en las indicadas fechas se recibieron las respectivas declaraciones preparatorias del inculpado, ambas en presencia de su defensora de oficio, en las que consta que se hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 constitucional, como son, entre otras, el motivo y causas de la acusación, el nombre de los denunciantes y testigos que depusieron en su contra; asimismo, que si así lo solicitaba, podría carearse con ellos, de lo cual en su momento manifestó no ser su deseo. Así, el veintitrés de marzo y veintiséis de abril, ambos de dos mil doce, cada uno dentro del plazo constitucional ampliado, le decretó también sendos autos de formal prisión como probable responsable en la comisión de los delitos de robo agravado por haberse cometido, uno con violencia moral y en pandilla, y el otro con violencia moral y, entre otras cosas, se ordenó en cada uno la apertura del procedimiento ordinario.


Asimismo, durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas...

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