Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1724
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/42 A (10a.)
Número de registro25790


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: SALVADOR MONDRAGÓN REYES. ENCARGADA DEL ENGROSE: G.C. MATA. SECRETARIOS: A.G.P.Y.C.B.M..


CONSIDERACIONES:


7. Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de mayo de dos mil catorce; ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios contendientes.


9. Existencia de la contradicción. Existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, pues sobre un mismo punto de derecho sostienen posturas incompatibles.


10. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en lo que interesa, determinó que la regla II.2.10.5 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, y sus anexos 1, 1-A, 1-B y 3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil trece, es una norma autoaplicativa, en esencia, porque desde su entrada en vigor genera obligaciones concretas incondicionadas en perjuicio del contribuyente, ya que faculta a la autoridad para notificarle diversos actos a través del buzón tributario, actos que se entienden notificados cinco días después de enviados por la autoridad en caso de que el contribuyente no consulte el buzón, de manera que con independencia de que la autoridad practique alguna notificación por ese medio, impone al contribuyente la obligación de consultar permanentemente el buzón electrónico.


11. En cambio, el Décimo Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo **********, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, en lo que interesa determinó que la regla II.2.10.5 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, y sus anexos 1, 1-A, 1-B y 3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil trece, es una norma heteroaplicativa, en esencia, porque con su sola entrada en vigor no genera obligaciones concretas en perjuicio del contribuyente, es decir, que no se actualizan los supuestos de la norma porque ésta sólo prevé una cuestión adjetiva atinente a la notificación por medio del buzón tributario de diversos actos que requiere para su actualización la realización de un acto concreto de notificación: ya sea que el contribuyente genere el acuse de recibo electrónico en que conste el momento en que se autenticó para abrir el documento a notificar, ya sea que hubieran transcurrido cinco días desde que la autoridad le envió el aviso al correo electrónico sin que el contribuyente lo hubiera consultado.


12. Sin que sea relevante el hecho de que los criterios jurídicos discrepantes reseñados no constituyan jurisprudencia, pues conforme a los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los tribunales sostengan criterios o tesis discrepantes al resolver los asuntos de su competencia, mas no que esas decisiones conformen jurisprudencia.


13. En consecuencia, el problema jurídico sobre el que versa esta contradicción, es determinar si la regla II.2.10.5 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece y sus anexos 1, 1-A, 1-B y 3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil trece, es una norma heteroaplicativa o autoaplicativa.


14. Estudio. Con fundamento en el artículo 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con...

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