Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.26 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25793
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III , 2189
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO EN REVISIÓN 200/2014. 11 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS Y MAYORÍA RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES; CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO A.C.O., QUIEN SE PRONUNCIÓ EN CONTRA DEL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: A.C.V..


Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al once de marzo de dos mil quince.


Vistos, para resolver los autos del toca 200/2014, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por **********, a través de su representante legal, en contra de la resolución constitucional de quince de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro del cuaderno auxiliar 163/2014, derivado del juicio de amparo indirecto 175/2013, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil trece, ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, en nombre y representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se precisaron de la siguiente manera:


Ver autoridades y actos

SEGUNDO.-Garantías constitucionales violadas. Las quejosas señalaron como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 1o., 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Admisión y trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, la demanda de garantías se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien la admitió a trámite mediante proveído de catorce de febrero de dos mil trece; requirió a las autoridades señaladas como responsables para que rindieran su informe justificado; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y dio vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León celebró la audiencia constitucional y, por acuerdo de ocho de abril del propio año, de conformidad con el punto quinto del Acuerdo General 54/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se remitiera a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y ésta, a su vez, lo turnara al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


El catorce de abril de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, tuvo por recibido el referido expediente 173/2013, y lo registró como cuadernillo auxiliar 163/2014, ordenando que en su oportunidad se dictara la sentencia correspondiente y se devolviera el expediente al juzgado de origen.


CUARTO.-Resolución constitucional. El Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, dictó la resolución constitucional el quince de mayo de dos mil catorce, la que concluyó con los puntos resolutivos que a la letra dicen:


"PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos reclamados identificados con los números 1, 3, incisos a) y b), 4, inciso b), 5 y 6 del considerando segundo de esta sentencia, por las consideraciones y fundamentos precisados en los apartados tercero y quinto de la presente resolución.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto a los actos de autoridad identificados como números 2, 3, inciso c) y 4, inciso a), del considerando segundo de la presente determinación, por las consideraciones y fundamentos precisados en el apartado sexto de esta resolución."


QUINTO.-Recurso de revisión. Inconformes con dicha determinación, las empresas quejosas, a través de su representante legal, interpusieron el presente recurso de revisión.


SEXTO.-Admisión del recurso. En auto de veinte de junio de dos mil catorce, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y lo radicó bajo el número 200/2014. En el propio auto se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, quien no formuló pedimento.


SÉPTIMO.-Turno. Por auto de veintisiete de junio de dos mil catorce, se turnó el asunto al Magistrado S.E.A.P., para la formulación del proyecto respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el punto cuarto, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que en el juicio de origen se impugnan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado; asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88 y 90 de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que resultan aplicables conforme al artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los Acuerdos Generales Números 84/2000 y 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil y quince de febrero de dos mil trece, respectivamente, ya que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías.


En efecto, en el caso concreto, si bien la sentencia recurrida fue emitida por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, dentro del cuaderno auxiliar 129/2014, es decir, en un lugar donde este órgano colegiado no tiene jurisdicción, también lo es que dicho juzgado está encargado de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de sentencias en los lugares con alta carga de trabajo; que en el caso concreto, fue en auxilio del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, quien fue el juzgador que conoció inicialmente y dio trámite a la demanda de garantías, sobre la cual este órgano colegiado sí ejerce jurisdicción; de ahí la competencia para resolver el presente medio de impugnación.


Es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 107/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 440, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. SU COMPETENCIA.-Conforme a la facultad derivada del artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal emitió diversos acuerdos generales mediante los cuales creó órganos jurisdiccionales auxiliares, encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de sentencias en los lugares con alta carga de trabajo. De lo anterior se concluye que los órganos jurisdiccionales auxiliares tienen una competencia restringida, es decir, no abierta al turno ordinario de los asuntos, por lo que no pueden declararse incompetentes y negarse a conocer de los remitidos para su resolución, dado que su actuar se rige por el acuerdo general correspondiente y, por ende, su competencia está circunscrita a dictar sentencia en los expedientes remitidos por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, como expresión pura de la facultad que a este órgano le confiere la Constitución General de la República; de ahí que sea inaplicable el Acuerdo General 48/2008, relativo al turno de los asuntos mediante el sistema de relación, en atención al principio jurídico de que la norma especial se aplica sobre la general."


SEGUNDO.-Temporalidad. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


Lo anterior es así, ya que la sentencia recurrida, de quince de mayo de dos mil catorce, se notificó a las recurrentes el cuatro de junio del mismo año (foja 3568), misma que surtió efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. En ese sentido, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento legal, inició a partir del seis de junio de dos mil catorce y concluyó el diecinueve del propio mes y año, descontándose de dicho cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de junio de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por consiguiente, si el recurso de revisión se interpuso el doce de junio de dos mil catorce, se concluye que fue interpuesto dentro del término que la ley concede para tal efecto.


TERCERO.-Resolución impugnada. La resolución controvertida se apoya, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


Ver...

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