Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2348
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/55 A (10a.)
Número de registro25916
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, A.C.E., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. DISIDENTE: G.E.B.R.. PONENTE: M.G.S.Z.. SECRETARIA: M.D.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en materia administrativa que integran el Primer Circuito.


Cabe señalar que no se desconoce que el citado artículo 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(1) dispone que la competencia de los Plenos de Circuito se circunscribe a resolver las contradicciones de "tesis de jurisprudencia" sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que el vocablo "tesis" se refiere al criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, sin que para ello deban necesariamente constituir tesis de jurisprudencia, por lo que se estima que este Pleno es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia P./J. 27/2001,(2) de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


Además, en esos términos, el artículo 2, fracción XIX,(3) del Acuerdo 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, establece qué debe entenderse por tesis.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción, es conveniente informar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura:


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"QUINTO. Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación planteados por la quejosa, es conveniente informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.-En el juicio contencioso administrativo, **********, demandó la nulidad de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada en el expediente **********, mediante la cual el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo del Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le impuso una multa en cantidad de **********, por infracción a los artículos 132, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal del Trabajo, y 18 y 22 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.-Dicha sanción se sustentó en que, a juicio de la autoridad, la actora impidió el adecuado desarrollo de la visita de inspección extraordinaria practicada con la finalidad de corroborar el debido cumplimiento a las condiciones generales de trabajo por parte de la empresa actora. ... En otro orden de ideas, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala analizó el sexto concepto de anulación propuesto por la promovente, en que alegó que la resolución combatida es ilegal, porque en el procedimiento sancionatorio que dio origen a la multa combatida operó la caducidad conforme a lo establecido por los artículos 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y lo declaró infundado.-Para resolver en esos términos, precisó que el procedimiento administrativo del que derivó el acto impugnado se inició oficiosamente; de ahí que el análisis de la actualización de la referida institución jurídica se efectuaría a la luz de las reglas que establecen los artículos 30, 31, 33, 35, 36 y 37 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.-Definido lo anterior, la Sala explicó que de las constancias del juicio de nulidad se desprende que el once de octubre de dos mil trece la enjuiciada dictó el auto de emplazamiento al procedimiento relativo, concediendo al particular un plazo de quince días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas para refutar la irregularidad que fue advertida en la visita de verificación, lo que se hizo del conocimiento del interesado el dieciséis siguiente; posteriormente, que la autoridad emitió el auto de cierre del procedimiento sin comparecencia de la interesada y, finalmente, que el veintinueve de noviembre del propio año la demandada emitió la resolución administrativa impugnada, la que se notificó a la empresa actora el nueve de diciembre de dos mil trece.-Agregó, que el plazo de tres días para que la autoridad emitiera y notificara la determinación respectiva, adicionado con el diverso de treinta días hábiles previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que se actualice la referida institución jurídica, feneció el veintiséis de diciembre de dos mil trece.-Sobre esa base, la juzgadora concluyó que si la notificación del acto combatido tuvo lugar el nueve de diciembre de dos mil trece, es evidente que su pronunciamiento se efectuó dentro del plazo legal.-En su primer concepto de violación, la promovente afirma que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, operó la caducidad del procedimiento administrativo de inspección del que deriva la resolución impugnada, en términos de lo que prevé el artículo 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en relación con el diverso 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-Expone que si el procedimiento sancionatorio inició el quince de abril de dos mil trece, en que se levantó el acta de inspección inicial, y finalizó con la emisión de la resolución de veintinueve de noviembre de ese año, es evidente que transcurrió en exceso el lapso de tres días y el diverso de treinta días para que la enjuiciada dictara la determinación combatida.-Lo reseñado pone en evidencia que el motivo de controversia se constriñe a resolver la forma en que debe computarse el plazo para que se actualice la caducidad tratándose del procedimiento administrativo de inspección laboral iniciado de oficio, y que se encuentra regulado por el artículo 37 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral ya que, mientras la demandante estima que comenzó el quince de abril de dos mil trece, la Sala consideró que ocurrió después de que la demandada concedió a la empresa actora el lapso de quince días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas para refutar las irregularidades detectadas, es decir, a partir del ocho de noviembre de dos mil trece.-Con el propósito de dar solución a la problemática reseñada, resulta conveniente tener presente el contenido del artículo 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, que establece: ‘Artículo 37.’ (se transcribe).-De la norma transcrita se desprende que, una vez que el presunto infractor aporte en el procedimiento sancionador los medios de convicción que estime convenientes para desvirtuar la conducta reprochada, la autoridad deberá dictar la resolución correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes.-No obstante, a efecto de realizar el correcto cómputo de la caducidad del procedimiento, resulta conveniente tener presente el criterio que informa la tesis jurisprudencial 2a./J. 73/2011, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la luz del procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.-Dicho criterio aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 524, que establece: ‘EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONADOR QUE AQUELLA LEY GENERAL ESTABLECE.’ (se transcribe).-Del criterio transcrito se desprende, en lo que al caso cobra relevancia, lo siguiente: a) Conforme al artículo 60 de...

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