Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 1768
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resoluciónPC.I.P. J/4 P (10a.)
Número de registro25635
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.N.S., I.R.O.D.A., R.O.B., E.R. DÍAZ DE LEÓN D'HERS, J.W.G.C., T.R.H., C.H. LUNA RAMOS, M.Á.A.L.Y.C.E.R.D.. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIA: ELIZABETH FRANCO CERVANTES.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 14/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por los Magistrados y secretario en funciones de Magistrado integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, sostuvo, en lo que interesa:


"En otro orden de ideas, tanto la autoridad ministerial recurrente como el SAE, se inconforman con la determinación del Juez de Distrito, relativa a que el Ministerio Público Federal carece de competencia para declarar el abandono de bienes a favor del Gobierno Federal. Al respecto, la autoridad ministerial argumenta que: i) Esa determinación es inoperante, ya que no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 16, 21 y 102, apartado A, de la Constitución; 1o., 2o., 7o. y 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; 1o., 10, 40 y 41 del Código Penal Federal; 1o., fracción I, 2o., fracciones III y XI, 182, 182-B y 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales; 1, fracciones I y IV, y 5 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 6 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 1, 4, fracción I, inciso a), subinciso j), y 11 fracción I, incisos a) y b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 3 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales se advierte que el juzgador y la autoridad ministerial federal son las únicas autoridades que pueden decretar el abandono a favor del Gobierno Federal. ii) De la lectura del artículo 182 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende la obligación de la autoridad que inicia el aseguramiento correspondiente, de concluirlo, y dicha conclusión implica dar destino final al mismo, por lo que esa representación social, al iniciar el aseguramiento, lo concluyó a través de la determinación del abandono a favor del Gobierno Federal, por falta de manifestación de parte de las personas que se ostentaran como poseedoras del bien. iii) De la lectura del artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se desprende que el SAE determinará la declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, por lo que hace única y exclusivamente a la ejecución de declaratoria de abandono que realizó el Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial, conforme lo establece el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no debe perderse de vista que SAE, es la autoridad encargada de la administración de los bienes objeto de aseguramiento. iv) Partiendo del erróneo análisis que hace el Juez de amparo, a contrario sensu, la autoridad judicial tampoco sería competente para la declaratoria de abandono correspondiente, lo cual es incorrecto, siendo aplicables las tesis de rubros: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CUANDO EL JUEZ DEL PROCESO PENAL FEDERAL DECRETA EL ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, LA PUESTA A DISPOSICIÓN NO CORRESPONDE A AQUÉL, SINO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CONFORME A LOS ARTÍCULOS 182-G Y 182-Ñ DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’, ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL FEDERAL QUE DECRETA EL ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y LO PONE A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE).’ y ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. TIENE LA CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO PENAL FEDERAL EN EL QUE SE DECRETA EL ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y SE PONE A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CUANDO NO FIGURA COMO PARTE EN SENTIDO MATERIAL.’. v) El Juez de amparo debió conceder la protección de la Justicia Federal a favor del quejoso única y exclusivamente para resarcir el derecho violado, es decir, que se dictara una nueva notificación respecto del aseguramiento, sin tener por inválida la diligencia de abandono, que es derivada del aseguramiento. Por su parte, en cuanto a este tema, el SAE argumenta que la resolución recurrida es ilegal, porque no efectuó un análisis sistemático y exhaustivo entre las normas y criterios jurisprudenciales aplicables que regulan la facultad del Ministerio Público Federal y del SAE para emitir una declaratoria de abandono. Al respecto, precisó: i) Que el Juez de amparo hizo una inadecuada interpretación de los numerales 5 y 6 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración de Enajenación de Bienes. ii) El artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales señala que la autoridad judicial o ministerial que decrete el aseguramiento deberá notificar al interesado a su representante legal dentro de los sesenta días siguientes a su ejecución para que manifieste lo que a su derecho convenga y, a su vez, apercibirlo que de no realizar manifestación alguna en un plazo de noventa días naturales, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal, en este sentido, del contenido de ese numeral, se deriva que tanto la autoridad judicial como el Ministerio Público tienen conferida la potestad de declarar el abandono a favor del Gobierno Federal. iii) Asimismo, existe la hipótesis contemplada en el artículo 182-Ñ del ordenamiento en cita, el cual dispone que cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos, la autoridad judicial o ministerial notificarán tal resolución al interesado dentro de los treinta días siguientes, para que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación, se presente a recogerlos, ya que de no hacerlo causarán abandono a favor del Gobierno Federal, en congruencia con este numeral está redactado el diverso 24 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes, el cual apunta que sólo en los casos en que proceda la devolución del bien, la autoridad competente notificará su resolución al interesado con la advertencia que de no hacerlo el mismo causará abandono. iv) De los artículos 5 y 6, fracción IV, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes, se desprende lo siguiente: la única disposición que regula la declaratoria de abandono es el numeral 6, y éste constriñe el supuesto al caso de bienes asegurados cuya devolución se haya ordenado previamente por autoridad competente. v) En esa tesitura, de una correlación de los ordenamientos jurídicos que regulan la figura jurídica del abandono de bienes, se evidencia que el mismo puede ser dictado por la autoridad judicial o ministerial, y únicamente en aquellos casos en que se haya ordenado la devolución de los bienes el SAE, puede emitir la declaratoria correspondiente, lo que se corrobora de la lectura del artículo 32 del estatuto orgánico del SAE. vi) De sostenerse lo contrario, es decir, que el SAE fuera el único facultado para decretar el abandono de bienes, se haría imposible el ejercicio de dicha facultad, pues no tiene relación con el interesado, sino hasta que exista un mandato de la autoridad competente. vii) Tampoco resultaría viable que la autoridad competente, con fundamento en el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, apercibiera al interesado que de no manifestarse al respecto una diversa autoridad ajena al proceso haría la declaratoria de abandono. viii) La potestad que ejerce la autoridad ministerial se corrobora con los artículos 58, fracción XI, 70, fracción VI y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de su contenido deriva la facultad ministerial de decretar el abandono de bienes. ix) El Juzgado de Distrito tampoco tomó en cuenta las consideraciones pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2008, que tiene aplicación por identidad de razón. Son fundados los anteriores agravios, los cuales serán atendidos en forma conjunta por referirse al mismo tema, ‘competencia para emitir la declaratoria de abandono de bienes a favor del Gobierno Federal’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos de lo dispuesto por el artículo 76(1) de la nueva Ley de Amparo. En efecto, tal y como se propone en esos planteamientos, el Juez de amparo desacertó al considerar que la declaratoria de abandono de bienes a favor del Gobierno Federal es exclusiva...

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