Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Publicado en | Diario Oficial de la Federación – Edición del 19 de diciembre de 2002 |
La presente Ley es de orden e interés público y social, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;
Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;
Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para la Federación. En estos casos, se estará a la disponibilidad de recursos para su administración;
Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;
Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;
Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;
Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
Los Bienes, activos o empresas sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia firme, o bien, sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares;
Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
Cualquier bien que reciban las personas servidoras públicas de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, y
Los demás que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios.
Los Bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate.
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los Bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.
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