Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25855
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1686


AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.G.. SECRETARIA: M.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Determinación de este tribunal.


Los conceptos de violación planteados por **********, son parcialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en lo relativo a la calificativa de pandilla y al grado de culpabilidad, por lo que debe otorgarse el amparo federal en relación con tales tópicos.


I. Análisis de las formalidades esenciales del procedimiento.


El estudio íntegro de los autos de primera y segunda instancia que conforman el proceso penal, permite observar que la sentencia reclamada fue dictada luego de un proceso tramitado con arreglo a los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución citada como en las leyes secundarias.


Así es, pues la sentencia definitiva la emitió de forma colegiada la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autoridad que en lo formal como en lo material es jurisdiccional, y conforme a la integración orgánica fue establecida no sólo con anterioridad al hecho materia del proceso, sino, incluso, también previo a la instauración del juicio mismo. El Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, aplicados por la responsable, son leyes expedidas con esa misma anterioridad.


La intervención del J. en primera instancia derivó de la acción penal ejercida por el Ministerio Público contra **********, por el evento delictivo de robo agravado cometido en pandilla, en un lugar cerrado, por más de una persona armada y con violencia moral, en agravio de **********.


Lo que implica que no actuó oficiosamente, respetó la división establecida constitucionalmente entre autoridad de acusación y autoridad de decisión.


Celebró audiencia pública en la que le recibió la declaración preparatoria, a quien previamente le informó de los derechos que le otorga la Constitución Federal en el apartado A del artículo 20; en tal diligencia, el indiciado estuvo asistido por el defensor de oficio, defensa técnica con la que contó, incluso, durante todo el proceso; además, fue informado de los hechos materia del ejercicio de la acción penal y de las personas que deponían en su contra.


El doce de septiembre de dos mil ocho el J. natural, con apoyo en el material probatorio, decretó auto de formal prisión a **********, por el evento delictivo de robo agravado cometido en pandilla, en un lugar cerrado y por más de una persona armada, y estimó que no se actualizó la calificativa de violencia moral.


Se dispuso la apertura del procedimiento sumario, se le hizo de su conocimiento el derecho a impugnar esa resolución, sin que interpusiera el recurso respectivo.


En ejercicio del derecho de defensa del procesado, se ofrecieron como pruebas:


- La ampliación de declaración de **********, del policía auxiliar **********; de los policías preventivos ********** y **********; la instrumental en su doble aspecto tanto legal como humana y los careos constitucionales y procesales.


Probanzas que se admitieron y se desahogaron.


Al hacerle de su conocimiento el contenido del ordinal 20 constitucional, ********** decidió carearse con los policías auxiliar y preventivos.


Después se declaró cerrada la instrucción.


El Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias precisamente por los mismos hechos y delito materia del auto de formal prisión y, posteriormente, la defensa formuló las de inculpabilidad.


El veintiuno de octubre de dos mil ocho, el J. Sexto Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que consideró a **********, culpable del evento delictivo de robo agravado cometido en pandilla, en un lugar cerrado y por más de una persona armada.


Resolución que fue impugnada en apelación por el defensor de oficio del quejoso **********; recurso ordinario cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; se observa que el impetrante designó como su defensor al de oficio, quien en audiencia de vista ratificó los agravios que expresó a favor de su defenso; una vez desahogado el respectivo procedimiento de segunda instancia, el **********, luego de analizar los motivos de disenso expresados, confirmó la sentencia de primer grado; el derecho fundamental de audiencia en esa instancia, como puede verse, fue respetado.


En esa tesitura, este órgano de control constitucional considera que no se transgredió garantía fundamental alguna durante la sustanciación del proceso seguido contra el peticionario de garantías, porque indudablemente tuvo conocimiento de la acusación por la cual se le dictó la sentencia que actualmente constituye el acto reclamado, la oportunidad de ofrecer pruebas y la sentencia dictada legalmente resolvió la controversia debatida; por ende, ejerció su derecho de defensa antes de que se pronunciara la propia sentencia de segunda instancia, que es la que entraña el acto privativo de libertad personal.


En tal contexto, es claro que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento a que alude la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1156, Tomo I, Materia Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Segunda Sección-Debido Proceso, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, con la salvedad que se precisará, fundó y motivó suficientemente el acto reclamado, toda vez que citó los preceptos legales aplicables que sirvieron de apoyo a su resolución, concretamente, los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV, 223, fracción I, 225, fracción II y 252 del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales contienen la descripción típica del delito de robo agravado cometido en un lugar cerrado, por más de una persona armada y en pandilla; asimismo, fundó la sentencia en los preceptos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafo primero (acción dolosa), párrafo segundo (conocer y querer) y 22, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal, en los cuales se describe la forma de comisión, el momento de su consumación, su naturaleza dolosa y la forma de intervención del quejoso.


De igual forma, invocó los ordinales 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establecen los principios rectores de valoración de la prueba.


Asimismo, basta remitirse al acto reclamado para advertir que la responsable tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo, expresó en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, concluyendo esencialmente, con base en los medios de prueba que se aportaron al sumario, que los hechos encuadran en los preceptos normativos que invocó y, por tanto, acreditan los elementos del ilícito de referencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; además, en todos los casos, se expresaron las razones particulares por las que se concedió o negó valor convictivo a la totalidad de los medios de prueba que estaban íntimamente relacionados con la mecánica delictiva.


Consecuentemente, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, constitucional y de la jurisprudencia 266, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1239, Tomo I, Materia Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décimo Tercera Sección, Fundamentación y Motivación, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, cuyo rubro señala: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


II. Exclusión de pruebas.


Este tribunal advierte que la declaración ministerial del quejoso fue obtenida con violación a su derecho a una defensa adecuada, por lo que debe excluirse.


En efecto, ********** rindió declaración ministerial el diez de septiembre de dos mil ocho, estando asistido únicamente de la persona de confianza que designó (**********).


Lo cual es violatorio del derecho a una defensa adecuada, conforme al arábigo 20, apartado A, fracción II, constitucional, pues ese testimonio lo rindió sin asistencia técnica jurídica de un abogado, de modo que con independencia de su contenido esa diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, porque se practicó en contravención a los derechos del implicado.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 34/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 267, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas» que reza:


"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva el reconocimiento implícito del derecho fundamental a la exclusión de prueba ilícita en materia penal, tal como se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), que tiene el rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR