Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27981
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución1a./J. 31/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 967
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. Consideraciones


6. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de Tribunales Colegiados de diferente Circuito y diversa especialización, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


7. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. Existencia de la contradicción


9. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(2) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


10. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


11. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


12. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


13. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


15. Criterios contendientes. Así, con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Incidente en revisión **********.


16. Ese Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la interlocutoria que resolvió en definitiva el incidente de suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo.


17. En esencia, consideró que el único agravio planteado en el medio de impugnación estaba dirigido a controvertir el monto fijado como garantía para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida, sin embargo, la propia parte quejosa había exhibido un billete de depósito que amparaba dicho monto, y ese actuar demostraba un consentimiento expreso de los términos en que fue fijada dicha garantía, porque se trataba de una manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso, que entrañaba el sometimiento a lo ordenado por el Juez de amparo en la interlocutoria respectiva.


18. De esa resolución derivó la tesis I.9o.P.K., de rubro: "ACTO CONSENTIDO EN LA REVISIÓN. LO CONSTITUYE EL HECHO DE IMPUGNAR LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PERO A SU VEZ EL AGRAVIADO LA EXHIBE."(4)


B. Segunda postura

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Recurso de queja **********.


19. Ese órgano jurisdiccional, en un tramo de su determinación, al ocuparse de uno de los agravios hechos valer por la parte promovente del recurso de queja, señaló expresamente no compartir el criterio contenido en la tesis I.9o.P.5 K citada previamente, porque la exhibición de la garantía fijada no implicaba un consentimiento de su cuantificación, pues se otorgó para que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional; además, consideró que ese criterio no le resultaba de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y formuló la correspondiente denuncia de contradicción.


20. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta S. considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones:


21. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, vinculada, básicamente, con la consecuencia de exhibir la garantía fijada, a efecto de que siga surtiendo efectos la suspensión decretada.


22. Segundo requisito. Punto de contradicción. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


23. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver sendos medios de impugnación, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en determinar la consecuencia que implica exhibir la garantía fijada, a efecto de que siga surtiendo efectos la medida suspensional decretada.


24. Para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito la exhibición de la garantía implica una aceptación o consentimiento expreso de ésta y, por tanto, considera que la parte que consintió no puede impugnarla; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito no comparte esa afirmación, pues entiende que el otorgamiento de esa garantía se hace con el fin de que siga surtiendo efectos la suspensión decretada.


25. No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados contendientes estudiaron medios de impugnación diferentes (revisión incidental y queja) interpuestos contra determinaciones igualmente diversas (suspensión definitiva y provisional). Sin embargo, ése no es un aspecto relevante que impida la configuración de la contradicción de criterios, porque la consecuencia derivada de la exhibición de la garantía fijada, el consentimiento o no para efectos de su impugnación, es aplicable tanto para la suspensión provisional, como para la definitiva.


26. Tampoco es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(5)


27. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


Cuando se concede la suspensión del acto reclamado y se fija una garantía como requisito de efectividad ¿la exhibición de ésta implica que ha sido consentida expresamente y la imposibilidad de impugnarla en el recurso respectivo?


V.C. que debe prevalecer


28. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


29. Para responder la interrogante planteada en el apartado anterior, en principio, conviene recordar el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al cual, el pago de una determinada contribución no constituye una manifestación expresa de la voluntad que entrañe el consentimiento expreso del precepto legal que la prevé, dada la naturaleza de las normas fiscales, las cuales se erigen como imperativos y conllevan la advertencia de una coacción,(6) pues el contribuyente cubre la cantidad para evitar la sanción que podría derivarse de la omisión de realizar el entero respectivo y no porque esté conforme con la imposición.


30. De esa postura se sigue, en términos generales, que en ciertos casos la realización de una determinada conducta o la observancia de cierta exigencia, más allá de un cumplimiento voluntario, pretende evitar consecuencias adversas y no necesariamente implica la sumisión o aceptación del requerimiento; de modo que la intención de evitar los efectos negativos no puede sancionarse con la supresión del derecho de acceso a la justicia.(7)


31. La problemática jurídica que se suscita en este caso no se relaciona con normas de naturaleza fiscal, sino con una disposición de la Ley de Amparo que prevé un requisito para dotar de efectividad a la suspensión en el juicio constitucional, cuya insatisfacción pudiera derivar en consecuencias perjudiciales para la persona solicitante de la medida cautelar, además, es necesario determinar si la observancia de ese requerimiento de efectividad implica consentimiento.


32. Así pues, la respuesta al cuestionamiento, la proporciona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Para eso, es necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


33. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


34. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esta última es parte del derecho mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Las normas relevantes, son las siguientes:


35. De la Constitución Mexicana:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ..."


36. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


37. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente, la emanada del Poder Judicial de la Federación (PJF) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).(8)


38. En términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


39. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(9) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.


40. Hay también una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


41. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


42. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


43. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(10)


44. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(11)


45. En este sentido, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(12)


46. Ahora bien, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


47. En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


48. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


49. Ahora bien, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


50. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en los que siendo procedente la suspensión del acto reclamado, pero su concesión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceras personas, el solicitante de la medida cautelar debe otorgar garantía bastante para reparar ese daño o perjuicio, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo.


51. Adicionalmente, en lo que interesa, ese precepto establece que el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la medida cautelar puede fijar discrecionalmente el monto de la garantía, cuando con la suspensión puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero.


52. El artículo 136 de la Ley de Amparo establece que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo, aun cuando sea recurrido. Esos efectos dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días legalmente computado, no se otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento de aquel plazo (cinco días), el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio o a instancia de parte, notificará a las autoridades responsables que no se ha exhibido la garantía correspondiente, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante, mientras no se ejecute el acto reclamado, el quejoso tiene la posibilidad de exhibir la garantía fijada, con lo que de inmediato vuelve a surtir efectos la medida suspensional.


53. Como se ve, la garantía es un requisito de efectividad de la suspensión del acto reclamado y no uno que condicione su procedencia, dado que es posible resolver sobre la viabilidad o inviabilidad de conceder la medida cautelar solicitada, con independencia de que, en ciertos casos, sea necesario constituir garantía.


54. De modo que, en aquellos casos en los que la suspensión puede ocasionar daños o perjuicios a terceras personas, la garantía es un requisito que condiciona la efectividad de los efectos suspensivos, a que previamente se aseguren esos eventuales daños o perjuicios.(13)


55. En este caso, el punto de contradicción radica, precisamente, en determinar si la exhibición de la garantía en los términos y bajo las condiciones fijadas por el órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, puede considerarse un acto de consentimiento expreso de la misma, que impide su impugnación. Lo anterior, pues un Tribunal Colegiado sostuvo que la exhibición de la garantía, en los términos exigidos, implicaba una aceptación o sometimiento a lo requerido por el órgano jurisdiccional y, por tanto, no era posible analizar argumentos dirigidos a cuestionar tal garantía.


56. Como se adelantó, la postura que estima consentido expresamente el monto de la garantía cuando ésta se exhibe, contradice la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que consistentemente se ha sostenido que la observancia puntual de una exigencia no necesariamente entraña la voluntad o conformidad del sujeto obligado, sino el deseo de evitar las consecuencias que deriven de su incumplimiento.


57. Pero, además, a juicio de esta S., la conclusión en ese sentido es incompatible con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque somete al quejoso (solicitante de la medida cautelar) a un dilema en el que no es posible elegir una alternativa, sin sacrificar, en cualquier caso, ese derecho.


58. En efecto, estimar que la exhibición de la garantía implica un consentimiento de ésta, enfrenta al quejoso a un dilema que le obliga a elegir entre dos alternativas igualmente inaceptables desde el punto de vista constitucional, las cuales pueden expresarse en los términos siguientes:


(a) Primera alternativa. Exhibir la garantía para que surta efectos la medida cautelar, y de esa manera conservar viva la materia del juicio de amparo o evitar la consumación de daños irreparables (o difícilmente reparables) a los derechos del quejoso, a costa de perder el derecho a cuestionar el monto de la garantía fijada como requisito de efectividad.


(b) Segunda alternativa. Interponer el medio legal que, según sea el caso, proceda contra el acuerdo que decreta la suspensión (provisional o definitiva) y fija una garantía como requisito de efectividad, sin exhibirla para no consentirla, con el eventual riesgo de que el acto reclamado se ejecute en perjuicio del quejoso de modo irreparable o difícilmente reparable, y desaparezca la materia del juicio de amparo.


59. Al optar por la primera alternativa, es decir, exhibir la garantía en los términos fijados, la persona solicitante de la suspensión pretende, no aceptar la garantía misma, sino dotar de efectividad a la medida cautelar, al tiempo que evita la ejecución irreparable del acto autoritario y conserva viva la materia del juicio de amparo.


60. En este sentido, si se considera que actuar de esa forma –exhibir la garantía– constituye una aceptación expresa del monto, se frustraría el derecho de acceso a la justicia que asiste al beneficiario para cuestionar la cantidad fijada, porque no podría controvertir las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a establecer el monto de la caución.


61. En caso de preferir la segunda alternativa, esto es, cuestionar la garantía sin otorgarla, para que no se repute un acto consentido, se estaría obligando al quejoso a renunciar a la efectividad de la medida cautelar y a exponerse al riesgo de que el acto de autoridad reclamado se ejecute, quizá de un modo irreparable o difícilmente reparable, y a dejar sin materia el juicio de amparo, es decir, a ver frustrado en su perjuicio el derecho a un recurso efectivo y a la tutela jurisdiccional.


62. Así, esta S. considera insostenible la postura según la cual exhibir la caución en las condiciones fijadas implica consentirla y estar imposibilitado para impugnarla, porque no es congruente con la naturaleza de la suspensión de los actos reclamados, ya que impide que cumpla su función instrumental dentro del juicio de amparo, al someter a la persona que la solicita a un dilema cuyas alternativas son inaceptables, pues, como se vio, cualquiera de las opciones que se elija provocaría la violación de algún aspecto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


63. En este contexto, es desacertado considerar que un acto fue consentido, si no existe una alternativa aceptable desde el punto de vista jurídico, que pudiera ser libremente elegida por el quejoso para evitar las consecuencias del acto elegido. Dicho en otras palabras, cuando se está ante un dilema, cuyas alternativas implican, ambas, resentir un daño considerable, no es posible estimar que se consiente el resultado de la elección de cualquiera de ellos. Y en el caso, si se considera que la exhibición de la garantía fijada para la efectividad de la medida cautelar implica consentirla y la imposibilidad de impugnarla, se sitúa al quejoso frente a un dilema cuyas alternativas conllevan, ambas, la frustración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


64. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala, sólo puede considerarse consentido el monto de la caución fijada para garantizar daños y perjuicios, como requisito de efectividad de la suspensión en el juicio de amparo, cuando la persona solicitante de la medida cautelar no la controvierte oportunamente a través del medio de impugnación que proceda, con independencia de que se haya exhibido, o no, la garantía para gozar de los efectos de la suspensión.


65. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de esas garantías. Por su parte, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo establecen que cuando la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios a terceras personas, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener resolución favorable. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, la exhibición de la garantía no implica el consentimiento de ésta ni la imposibilidad de impugnarla, pues asumir esa postura sería tanto como someter al solicitante de la medida cautelar a un dilema cuyas alternativas, ambas, implican la frustración de aspectos centrales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que en un caso debe renunciar a la posibilidad de impugnar la garantía, y en el otro, a la de gozar de los efectos de la suspensión, para evitar daños irreparables o difícilmente reparables y preservar la materia del juicio. De ahí que sólo debe considerarse consentida la caución si no se controvierte oportunamente, con independencia de que se haya o no exhibido.


66. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. Novena Época. Registro digital: 162238. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia común, tesis I.9o.P.5 K, página 1007.


5. Novena Época. Registro digital: 179633. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


6. V., por todas, la jurisprudencia P./J. 68/97, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE." [Novena Época. Registro digital: 197667. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia administrativa, página 92]


7. En similares términos se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 102/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 55/2010, de rubro: "CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO LO ACTUALIZA EL PAGO ANUAL ANTICIPADO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA GOZAR DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE SU MONTO." [Novena Época. Registro digital: 164615, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia administrativa, página 830]


8. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, C.F. y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J. 12/2016, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.).


9. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona, y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


10. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.


11. Ver tesis aislada 1a. CXCVIII/2014 (10a.).


12. Ver tesis aislada 1a. CCLXXVII/2012 (10a.).


13. En cuanto a la concepción de la garantía como requisito de efectividad, en similar sentido se pronunció la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 233/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), que textualmente establece lo siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte, mientras que los artículos 132 y 136 del propio ordenamiento prevén como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión. Lo anterior implica que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que otorga dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia. Consecuentemente, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que decidan sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución involucra, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues como esta última también forma parte integrante de dicha interlocutoria, no puede desvincularse de ella; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra esa resolución, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja, máxime que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el monto que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía respectiva." (Énfasis añadido) (Décima Época. Registro digital: 2010804. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materia común, página 1542 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes15 de enero de 2016 a las 10:15 horas»)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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