Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1292


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, P.E.P.L., PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ, JEAN CLAUDE TRON PETIT Y Ó.G.C.G.. AUSENTE: HOMERO F.R.O.. PONENTE: A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: A.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno de Circuito. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, modificado por su similar 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Jueza de Distrito que conoció de los asuntos de los cuales deriva la contradicción.


TERCERO.—Resoluciones que dan motivo a la contradicción.


Los datos del primer asunto son los siguientes:


Ver datos del primer asunto

Los datos del segundo asunto son los siguientes:


Ver datos del segundo asunto

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En el presente asunto se satisfacen los requisitos que consideran la existencia de una contradicción de tesis en un punto jurídico determinado, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo,(1) y las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(2) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4), aplicables al caso por analogía, en tanto interpretan el texto del numeral 197-A,(5) de la ley abrogada, cuyo texto coincide en lo esencial con el primero de los citados.


De la reproducción de las partes relativas de las sentencias se advierte lo siguiente:


1. Ambos Tribunales Colegiados de Circuito especializados conocieron de la misma cuestión jurídica, esto es, la procedencia del juicio de amparo contra el acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones donde tuvo por recibida una denuncia por posibles violaciones del agente económico preponderante, respecto de una de las medidas que le fueron impuestas; se determinó el inicio de las facultades de supervisión y verificación del referido instituto; y, estableció que la persona denunciante no tenía el carácter de parte, porque no tenía interés jurídico o legítimo, sino sólo un interés simple, y no tuvo como autorizados a las personas designadas por ella.


2. Para resolver esta cuestión, ambos tribunales analizaron las normas que regulan la procedencia del juicio, entre ellas, los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción VII, constitucional y 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


3. Los tribunales arribaron a conclusiones opuestas:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República sostuvo en esencia que si bien el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como regla general que, tratándose de actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el único medio de defensa es el juicio de amparo, y que, si dichos actos fueron emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio, el medio de control constitucional en comento, únicamente, procede contra la resolución definitiva, pudiendo alegarse violaciones, tanto en la resolución, como en el procedimiento, e incluso plantearse la inconstitucionalidad de normas aplicadas en una u otro, "existe una excepción a dicha regla, pues aun tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, si éstos son de imposible reparación, en razón de la afectación material –real y actual– a derechos sustantivos que ocasionan, éstos pueden reclamarse de manera inmediata en vía de amparo, sin necesidad de esperar a que se dicte la resolución final."


En ese orden de ideas, dicho tribunal señaló que si bien el acto reclamado se dictó dentro de un procedimiento administrativo, éste era de imposible reparación, en tanto que le impedía a la quejosa de manera definitiva participar como parte en el procedimiento administrativo, respecto del cual aduce tener un interés jurídico o legítimo, que se hubiere iniciado con motivo de su denuncia, afectando de manera irreparable su derecho a la debida defensa y acceso a la justicia, conducente de manera directa a obtener prestaciones concretizables, como sería compartir la infraestructura que gestiona el preponderante, razón por la que era susceptible de impugnarse a través de juicio de amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República estableció, que tanto por la forma como está redactado el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Carta Magna, como por la intención del Constituyente que se desprendía del proceso de formación respectivo, se concluía que, por "regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos intraprocesales en general, dictados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, esto es, contra cualquier acto emitido por dicha autoridad dentro de un proceso, sin constituirse como su resolución definitiva."


Con base en esto último, determinó que, con el acuerdo reclamado se dio inicio a una investigación en materia de telecomunicaciones, y que, precisamente, por tratarse del inicio del ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, era claro que no se constituía como la resolución definitiva que ponía fin al procedimiento.


Señaló que si bien conforme a los artículos 107, fracción IV, párrafo primero, constitucional y 107, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, se revelaba que, generalmente, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el juicio de amparo en contra de actos de imposible reparación, esa regla no era aplicable a los actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, porque en el artículo 28 constitucional no se había acogido esa disposición, al establecer que "En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales".


En estas condiciones, el punto materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el juicio de amparo es procedente o no en contra del acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en donde tuvo por recibida una denuncia por posibles violaciones del agente económico preponderante, respecto de una de las medidas que le fueron impuestas; determinó el inicio de las facultades de supervisión y verificación del referido instituto; y, estableció que la persona denunciante no tenía el carácter de parte, por carecer de interés jurídico o legítimo, sólo simple, y no tuvo como autorizadas a las personas designadas por ella.


De manera específica, debe advertirse que hay contradicción de tesis, porque el Primer Tribunal Colegiado de Circuito especializado considera que si bien el acuerdo reclamado es un acto intraprocesal que, en términos del artículo 28 constitucional no es impugnable de manera independiente, sino junto con la resolución final que se dicte en el procedimiento respectivo; esa regla general tiene una excepción cuando se trata de actos de imposible reparación, en cuyo caso, dichos actos intraprocesales pueden reclamarse de manera inmediata en vía de amparo, sin necesidad de esperar a que se dicte la resolución final.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito especializado también estima que el acuerdo reclamado es un acto intraprocesal, que en términos de lo establecido en el artículo 28 constitucional es inimpugnable y que dicha regla especial en materia de telecomunicaciones, no admite excepciones, razón por la que no son aplicables al caso los artículos 107, fracción IV, párrafo primero, constitucional, y 107, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, que establecen la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de imposible reparación


Por tanto, existe contradicción de tesis sobre dos temas: el primero, relativo a lo que se entiende por actos intraprocesales para efectos de aplicar la restricción de impugnación contenida en el artículo 28 constitucional, pues para un tribunal...

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