Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o.1 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27983
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 3104


AMPARO DIRECTO 9/2018. 16 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.O.R.I.. PONENTE: R.A.M.R.. SECRETARIO: H.S.S..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio del asunto.


En el primer motivo de disenso, la quejosa expresa de manera reiterada, que la autoridad judicial responsable no analizó adecuadamente las excepciones que opuso en su ocurso de contestación de demanda, consistentes en la falta de legitimación activa, de personalidad en la actora y de la endosante del documento fundatorio de la acción, las que sustentó de la circunstancia de que nunca tuvo relación jurídica o comercial con la negociación mercantil **********, mientras que la responsable determinó que la prueba que ofreció para acreditar tales extremos, a saber, la confesional a cargo del endosatario en propiedad de **********, no le aportaba beneficio alguno, soslayando que el actor, al desahogar ese medio de convicción, falsamente indicó que su endosante operaba indistintamente bajo dos nombres, tales como: ********** y **********, no obstante que se trata de dos negociaciones distintas; por tanto, estima que los actores carecían de legitimación y personalidad para ejercitar la acción cambiaria directa como endosatarios en propiedad de la mencionada en primer lugar, dado que con quien suscribió el pagaré correspondiente, fue con la citada en segundo orden.


Alega, que la tesis en que se apoyó el Juez responsable para tener por no demostradas sus excepciones son inaplicables al caso, pues ahí se precisa la legitimación y el derecho subjetivo del titular del título de crédito, lo que no sucede en la especie, por no acreditar el último tenedor del documento basal que su endosante fuera el beneficiario, es decir, que quien endosó el pagaré fundante de la acción, no era su legítimo tenedor, sino una persona distinta, lo que produjo una falta de continuidad en los endosos.


Expresa, que la responsable basada en la tesis que invocó, confunde lo que es el endoso de un título de crédito por su legítimo tenedor, con la falta de mención de la calidad de quien firma en nombre de una persona moral, al aducir que no es necesario que se mencione la calidad que tiene quien firma dentro de la empresa beneficiaria, cuando que esto no formó parte del sustento de las excepciones opuestas.


Lo así expuesto es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo que se insta, aunque para ello sea necesario aludir a la causa de pedir.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 109, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(20)


Previo a justificar tal aserto, es conveniente tener en cuenta, que el Juez responsable al pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la demandada, aquí quejosa, dejó establecido lo siguiente:


a) Que la prueba confesional a cargo de **********, no obstante que alcanzó valor probatorio pleno, en términos del artículo 1287 del Código de Comercio, no le beneficiaba por no acreditar con su desahogo los argumentos vertidos en su contestación de demanda.


b) Que lo aducido en el sentido de la –inexistencia de algún documento que legitimara a los actores a instar la vía ejecutiva mercantil, pues el que anexaron lo suscribió una persona moral distinta a la endosante en propiedad–, era inoperante, en la medida que dicho endoso sí colmaba los requisitos previstos por los artículos 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además, añadió que el artículo 39 del citado ordenamiento legal, precisa que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad de exigir que ésta se compruebe. En apoyo a este último razonamiento citó la tesis 1a./J. 74/2014 (10a.), que identificó con el título y subtítulo: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."


c) Por otra parte, expuso la resolutora que la demandada no allegó al sumario mercantil el contrato de apertura en cuenta corriente, origen del documento basal, por lo que sus argumentos sólo constituían meras afirmaciones sin sustento legal...

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