Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/101 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26991
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 2189
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., R.M.Z. DE QUEVEDO Y M.L.O.B.. AUSENTE: F.A.O.C.. PONENTE: LUZ M.D.B.. SECRETARIA: M.E.V.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis se formuló por parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que la denunciaron los Magistrados E.G.S. y C.A.Z.D., integrantes del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya resolución es materia de la contradicción en estudio.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (R.F. **********).


Cabe precisar como antecedentes del caso, que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal,(1) por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de una resolución emitida por el Titular de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $8,319,114.36 (ocho millones trescientos diecinueve mil ciento catorce pesos 36/100 M.N.) por incumplimiento de cuotas obrero patronales; de dicho asunto conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(2) en donde, por resolución de veinte de enero de dos mil dieciséis, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al determinar en esencia, que para estimar a la actora como causante de cuotas obrero patronales, derivado de su incorporación al régimen de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, era necesario que con anterioridad la autoridad demandada aprobara el estudio referido en el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Seguro Social y acreditara su existencia ante la Sala, y mientras eso no sucediera el organismo descentralizado estaría exento de cumplir con la obligación de inscripción relativa y todo lo derivado de ella; dicha resolución fue impugnada por la autoridad demandada mediante el recurso de revisión fiscal R.F. **********, el cual fue resuelto por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado mencionado, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, determinando por mayoría de votos, revocar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


• Que conforme a la legislación del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y de los artículos 1, 2, 5 A, fracción IV, 12, fracción I, 15, fracciones I y IV, 17, 23, 40 F y vigésimo transitorio, de la Ley de Seguro Social, el Instituto de Vivienda del Distrito Federal es un organismo descentralizado obligado a registrar e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, de igual modo, debe proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por la ley y los reglamentos que correspondieran.


• Que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal debe dar los avisos referidos en la fracción I del artículo 15 de la Ley de Seguro Social, en su calidad de patrón, en los que puede, en su caso, expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes; respecto de ello, el instituto dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, debe notificar al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.


• Que si el Instituto de Vivienda del Distrito Federal tiene celebrados contratos colectivos en los que se consignen prestaciones superiores a las que concede la Ley del Seguro Social, está obligado a dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que éste mediante estudio técnico-jurídico de tales contratos, oyendo previamente a los interesados, haga la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la citada ley para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan, sin que en ningún caso se libere a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales.


• Así, determinó que para considerar que se actualizaba el supuesto contenido en el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Seguro Social, esto es, que la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas, como es el caso, del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de dicha ley, se efectuara a partir de la fecha de aprobación del estudio correspondiente; debió acreditar que dio aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social de la existencia de un contrato de esa naturaleza, para que a su vez dicho instituto aprobara el estudio correspondiente, pues sólo de esa manera el patrón, actor en el juicio contencioso, podría acceder a que la incorporación al régimen obligatorio de sus trabajadores se considerara a partir de la fecha de dicha aprobación, circunstancia que no fue acreditada en los autos del juicio de nulidad.


• Por tanto, consideró que era incorrecta la decisión de la Sala y fundado el agravio de la autoridad, ya que en autos no existía prueba demostrativa de que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su carácter de patrón, tuviera celebrados contratos colectivos con sus trabajadores en los que consignara prestaciones superiores a las concedidas por la Ley del Seguro Social y que con el mismo dio aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social, para la aprobación del estudio correspondiente.


• Y en consecuencia, revocó la sentencia recurrida, ordenando que la Sala dejara insubsistente la sentencia recurrida, reiterara las consideraciones que no fueron motivo de estudio del recurso de revisión y dictara otra sentencia en la que siguiendo los lineamientos expuesto sobre el tópico analizado, estudiara la cuestión planteada, en su caso, los conceptos de impugnación que omitió examinar y resolviera lo que en derecho procediera; además denunció la contradicción de tesis, respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal R.F. **********.


2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (R.F. **********).


Como antecedentes del caso, se explica que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a un recurso de inconformidad, en el que se impugnaron diversos créditos fiscales emitidos por el Titular de la Subdelegación 5 Centro del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $4,944,839.71 (cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos 71/100 M.N.) por incumplimiento de cuotas obrero patronales; de dicho asunto conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde, por resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al determinar en esencia, que se configuraba la negativa ficta y que para considerar a la actora como causante de cuotas obrero patronales, derivado de su incorporación al régimen de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, era necesario que con anterioridad, la autoridad demandada aprobara el estudio referido en el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Seguro Social y acreditara su existencia ante la Sala, y mientras eso no sucediera el organismo descentralizado estaría exento de cumplir con la obligación de inscripción relativa y todo lo derivado de ella; dicha resolución fue impugnada por la autoridad demandada mediante el recurso de revisión fiscal R.F. **********, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado mencionado, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, declarando procedente pero infundado el recurso, confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta y créditos fiscales impugnados, con base en las siguientes consideraciones:


• Que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal fue creado por decreto publicado en la Gaceta Oficial número 161 del Distrito Federal de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal.

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