Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/5 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 1811


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA I.R. GALLEGOS (VOTO DE CALIDAD EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA), M.C.P. VIZCAÍNO Y M.J.G.M.. DISIDENTES: J.S.M.G., J.C.M. CORREA Y JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: M.I.R. GALLEGOS. SECRETARIA: A.M.A. REYES.


Xalapa-E., Veracruz. Acuerdo del Pleno del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2016, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ambos con sede en esta ciudad;


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio 110, recibido el ocho de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, los Magistrados y la secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa de E., Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el órgano de su adscripción, al resolver los amparos en revisión de trabajo **********, **********, **********, ********** y **********; y, el diverso ********** sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa de E., Veracruz.


SEGUNDO.-Registro del expediente. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, la presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis **********; admitió a trámite la denuncia de que se trata; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, copia certificada del juicio de amparo directo en revisión ********** o, en su caso, del disco compacto que la contuviera (fojas 5 a 7).


Mediante proveído de nueve de febrero del año en curso, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, informando que el criterio sustentado en el amparo **********, aún se encuentra vigente así como también remitió su respectiva ejecutoria contenida en disco compacto (foja 26).


El once de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó turnar los autos a la M.M.I.R.G., integrante de este Tribunal Colegiado, para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente (foja 45).


No obstante lo anterior, mediante acuerdo de treinta de mayo del año en curso, se regularizó el procedimiento para el efecto de notificar al Magistrado J.C.M.C., integrante de este Pleno y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, por el que se admitió a trámite la presente contradicción; así como también para que dicho tribunal diera cumplimiento al proveído de misma data, es decir, para que informara si el criterio sustentado en los asuntos que denunció, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En cumplimiento a lo anterior, por oficio 3056 de uno de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, informó que el criterio contendiente se encontraba vigente y que incluso por unanimidad de votos se había integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/5 (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. EL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE SI BIEN SOBRESEE EN EL JUICIO POR EL PRIMERO, TAMBIÉN CONCEDE EL A.V. EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, DADA SU DOBLE PERSONALIDAD INDISOLUBLE.", remitiendo en formato CD, las ejecutorias que dieron origen a dicha jurisprudencia, a saber las emitidas en los amparos en revisión de trabajo **********, **********, **********, ********** y ********** de su índice, mismas que son diversas a las que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


Mediante diverso acuerdo de treinta de junio pasado, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó returnar los autos a la M.M.I.R.G., para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.


Hecho lo anterior, en la segunda sesión ordinaria 2/2016, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en atención a la manifestación de la Magistrada M.C.P.V., en cuanto a la conveniencia de que el asunto se retirara a fin de que todos los integrantes del Pleno estuvieran en posibilidad de conocer las razones y motivos que dieron origen a los ajustes realizados con base en las observaciones de los Magistrados J.S.M.G., J.C.M.C. y J.T.C., este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito aprobó por unanimidad la moción de la Magistrada ponente de retirar el asunto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 13 del Acuerdo General 8/2015, para verse nuevamente en una diversa sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo, cuarto, así como en los artículos 3o. y 4o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los entonces integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por mayoría de votos los amparos en revisión de trabajo **********, **********, **********, ********** y ********** -derivados de los juicios de amparo indirecto **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, todos del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad-, sostuvo que en la materia de la revisión debía confirmarse la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, al entrar al estudio de los agravios formulados en el recurso de revisión y, con ello, declararlos inoperantes, bajo el argumento de que el **********, se encuentra legitimado para recurrir la sentencia que se combate, pues a pesar de que se sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto que se le reclamó, el Juez de Distrito también concedió el amparo solicitado al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción XIV, 16, 19, 95, fracción II, tercero, quinto, octavo y noveno transitorios de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz, vinculando así como consecuencia de tal declaratoria a las autoridades responsables encargadas de operar la ley de prescindir de la aplicación presente y futura de tales dispositivos normativos en la esfera jurídica de la parte quejosa y sus eventuales beneficiarios; estimando procedente conceder el amparo, al haber considerado contraria a derecho tal determinación, en virtud de que:


"... En esa medida, si de acuerdo con los artículos 31, 75 y 82 de la ley de pensiones recurrida, el instituto que representa el director aquí recurrente es una de las autoridades encargadas de operar dicha ley, es claro que está legitimado para impugnar los efectos de la concesión de amparo, donde se observa su calidad de autoridad ejecutora; ello al margen de que si en el caso se formularon inconformidades en tal sentido, pues la legitimación de la autoridad responsable de que se trata, no está condicionada al contenido de los agravios, porque no puede generarse una barrera que impida el acceso a un recurso a partir del contenido de sus inconformidades, ya que, en su caso, será al analizar el fondo del asunto, cuando se examine la eficacia o ineficacia de sus planteamientos, e incluso si algunos de ellos los puede hacer valer en su calidad de autoridad ejecutora en el amparo contra disposiciones generales; lo que se sostiene, pues técnicamente no es correcto calificar la procedencia de un recurso a partir del análisis de los agravios que se formulan, porque implicaría involucrar el tema de procedencia del propio recurso con la cuestión de legitimación realizando el estudio del fondo de los agravios del recurso, lo que no es lógico ni jurídico.


"Por su idea jurídica, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de dos mil catorce, materia común, página mil doscientos cuarenta y tres...

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