Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXV. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27928
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1098
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA S.M.G.R. Y LOS MAGISTRADOS M.Á.Á.B.Y.J.C.R.L., INTEGRANTES DEL PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. PONENTE: J.C.R.L.. SECRETARIOS: A.N.Á.Y.R.O.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, todos con jurisdicción en el Vigésimo Quinto Circuito, en específico, los órganos auxiliares en la época en que emitieron el fallo respectivo.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada S.M.G.R., en su carácter de presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis son las siguientes:


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo **********/2016, con cuaderno auxiliar número **********/2016, de su Libro de Gobierno, en sesión plenaria de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO.—Estudio de fondo. Son infundados los conceptos de violación que esgrime la accionante del amparo, por las consideraciones siguientes:


"Expresa la quejosa que se transgredieron en su perjuicio sus derechos humanos de dignidad humana, a un salario íntegro, a la protección de seguridad social a la no discriminación y a la protección especial de los adultos mayores en torno a los beneficios de seguridad social que deben recibir con motivo de su edad, contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través del cual se reconoce como derecho humano la protección especial de los adultos mayores en torno a los beneficios de seguridad social que deben recibir con motivo de su edad, así como el precepto 5 de la Ley de los Derechos de la (sic) Personas Adultas Mayores, que prevé el derecho a garantizar a los adultos mayores una vida de calidad, a tener certeza jurídica en los procedimientos judiciales, dándose atención preferente a la protección de su patrimonio personal y familiar, que les permita tener acceso a los satisfactores necesarios, como la alimentación, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.


"Lo anterior, dice, debido a que la Sala responsable no hizo una clara precisión del acto impugnado en el juicio natural, ya que consideró que no se trataba de una resolución administrativa o un procedimiento en las referidas materias, a virtud de que no es la manifestación final de la autoridad administrativa, y que debía existir una resolución definitiva o un acto administrativo o procedimiento dictado por la autoridad federal, lo que, al parecer, de la responsable no se surtía.


"Sin embargo, precisa que el acto que impugnó fue la omisión de actualizar los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, y su relativo que se reproduce en los artículos 8 y 43, último párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Concepto de violación que es infundado, toda vez que de la lectura de la sentencia que constituye la materia del acto reclamado en esta vía constitucional, se advierte, contrario a lo que aduce la quejosa, que la Sala responsable sí precisó correctamente el acto impugnado, en los términos en los que la aquí quejosa señaló en la demanda de nulidad y, en esa medida, abordó su análisis en la resolución; lo anterior es así, pues en la demanda de nulidad en el capítulo correspondiente, se lee:


"‘En contra de la omisión consistente en la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a mi pensión número **********, otorgada por la delegación estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa.


"‘Por ende, solicito se me cubran las diferencias por dichos conceptos desde el momento del incumplimiento de la Ley del ISSSTE, al no incrementarse dichos conceptos a mi pensión conforme lo marca el procedimiento.’


"Asimismo, de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable precisó como acto impugnado:


"‘... la nulidad de la omisión en que incurrió el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, delegación Durango, en incrementar la cuota diaria de su pensión por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como el pago de diferencias que se hubieren generado con motivo de tal omisión.’


"De ahí lo infundado del argumento de la quejosa, pues de la reproducción anterior, se itera, se obtiene que la Sala responsable sí precisó clara y correctamente el acto impugnado, en los términos que en el escrito de demanda de nulidad señaló la entonces actora, esto es, la omisión en que incurrió la autoridad demandada en actualizar el monto de su pensión, considerando los incrementos que estimó eran procedentes.


"Por otra parte, expresa la quejosa que, por regla general, la procedencia del juicio de nulidad mencionado es en contra de resoluciones definitivas de la administración pública federal, previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, que admite excepciones, una de la cuales, refiere, se actualiza cuando el agravio se causa por un no actuar de la autoridad, es decir, una omisión como proceder que puede afectar la esfera jurídica del particular, que ante ello, y con base en el principio pro actione y conforme a los derechos humanos tanto de acceso a la jurisdicción, como a la tutela judicial efectiva, es procedente el juicio contencioso administrativo federal, aun cuando se impugne una omisión de la autoridad administrativa, al proceder en todos los casos que de alguna forma pudieran determinar obligaciones para pensionistas, familiares o derechohabientes que repercutan precisamente en la pensión a la que se tiene derecho conforme la ley lo establezca, ya que la fracción VI del artículo 14 de la legislación mencionada, comprende todo aquello que pudiera tener relación con las pensiones de los trabajadores del Estado, sin distinción de prestación alguna, por lo que la cuota diaria y las prestaciones adicionales que se pagan en la pensión forman parte; que de otra manera, se dejaría en una situación que sería negativa a los intereses pensionarios.


"Argumentos que son infundados, a virtud de que, como correctamente lo consideró la Sala responsable, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 14, prevé taxativamente los supuestos de la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a saber:


"‘Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"‘V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los...

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