Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27955
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1289

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.E.F.G., L.G.S., N.M.H., A.M.G., V.H.M.S.Y.R.C.G.. PONENTE: L.G.S.. SECRETARIA: TERESA PAREDES GARCÍA.


Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio número 9/2018, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, recibido el veinte siguiente en la Oficialía de Partes del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Magistrado V.H.M.S., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la queja número 261/2017, de su índice, en la que los Magistrados que lo integran acordaron plantear a este Pleno la sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), publicada en la página 1550, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO."


SEGUNDO.—Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 1/2018, tramitado conforme a las constancias de autos.


TERCERO.—Por proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos de la presente sustitución de jurisprudencia al Magistrado L.G.S., para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los considerandos segundo y cuarto, y con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el mismo Pleno de Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a este Pleno de Circuito la sustitución referida.


TERCERO.—Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."


El transcrito precepto legal prevé como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que a continuación se precisan:


a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Tribunales Colegiados de su Circuito;


b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; y,


c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.


El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados V.H.M.S. (presidente), A.M.G. y R.C. Garrido, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón de que el primero de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en la queja número 261/2017, resolvieron declarar fundado ese recurso, invocando como superado, el criterio contenido en la jurisprudencia, cuya sustitución se pide, misma resolución que a continuación se inserta en lo conducente:


"QUINTO.—El agravio expuesto es sustancialmente fundado.


"La recurrente alega en su único agravio inciso b), que opuesto a lo resuelto por el a quo, en el auto recurrido, el juicio de amparo es improcedente en términos de los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción V, 113 y 217 de la Ley de Amparo, porque entre ‘... CFE suministrador de servicios básicos y el usuario final (quejoso), existe celebrado un contrato de suministro de energía eléctrica y conforme los artículos 51 de la Ley de Industria Eléctrica, 85 y 89 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los derechos y obligaciones de las partes «contrates» (sic) dentro del suministro eléctrico, son de naturaleza mercantil y recíprocos para ambos, en razón de que el contrato de adhesión se encuentra registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante los registros ********** del expediente **********, ********** del expediente ********** y ********** del expediente ********** ...’


"Agrega que lo anterior se encuentra acreditado con la confesión del quejoso, porque en el ‘hecho uno de su demanda’, señaló que era usuario de la energía eléctrica que suministra la Comisión Federal de Electricidad, bajo la cuenta número **********, número de servicio ********** y medidor **********, cuyo reconocimiento debe valorarse en términos de los artículos 200 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, con ese reconocimiento se sustenta la existencia de la relación contractual entre el quejoso y dicha comisión.


"Precisa que en atención a esa relación contractual, derivada del contrato de suministro de energía eléctrica cuyo modelo se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de noviembre de dos mil trece, en específico en la cláusula novena, ello evidencia que ha actuado en apego al contrato de adhesión que es de índole mercantil y, por ende, sus actuaciones no constituyen un acto administrativo, sino derivado de actos de comercio regulados por la fracción V del artículo 75 del Código de Comercio.


"En principio debe destacarse que por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, ********** ocurrió en demanda de amparo indirecto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad y jefe del Departamento de Ingeniería de Servicios al Cliente de dicha Comisión, que hizo consistir:


"‘... IV. Actos reclamados: de las autoridades señaladas como responsables ordenadoras, esto es, la paraestatal denominada Comisión Federal de Electricidad zona Poza Rica, Veracruz y Z.G.Z., Veracruz, les reclamo las órdenes o mandamientos verbales o escritos de corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que pretenden hacer bajo el argumento de falta de pago de adeudo que aún no se aclara completamente, así como el cobro que pretenden hacer de un supuesto y dudoso adeudo que afirman les debo hasta por la cantidad de $**********).


"‘De las autoridades señaladas como responsables ejecutoras y personal a sus órdenes, reclamo la ejecución de esas órdenes o mandamiento de corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que pretende hacer bajo el argumento de falta de pago de un adeudo que aún no se aclara completamente y cobro del mismo, y en su caso, el corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que, motu proprio, pretendan hacer tales autoridades bajo el pretexto de una orden o encomienda de investigación de hechos ...’


"En ese sentido, debe agregarse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, originó la emisión del criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014...

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