Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro27945
Número de resoluciónPC.V. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 834
MateriaDerecho Fiscal

IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS QUE LO PREVÉN, EN SU CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVAS, BASTA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN SIN EXIGIR, ADEMÁS, PROBAR LA CALIDAD ESPECÍFICA DE SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO (EJERCICIO FISCAL 2016).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.A.P.A., ALBA LORENIA GALAVIZ RAMÍREZ, M.J.M.Y.J.F.C.. DISIDENTE: ERICK B.E., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. AUSENTE: R.S.R.. PONENTE: G.A.P.A.. SECRETARIA: V.G.O.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la C.itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado por el diverso 52/2015 emitido por el propio órgano colegiado, publicado el quince de diciembre del citado año en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., en virtud de que fue planteada por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de S., titular del juzgado que resolvió los juicios de amparo que dieron origen a las revisiones objeto de la contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivas resoluciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, al resolver el recurso de revisión 398/2016, en el que se impugnó la sentencia del juicio de amparo **********, emitida por el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de S., encargado del despacho, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CUARTO.—Estudio.


"Los agravios esgrimidos, son fundados pero inoperantes e infundados.


"Previo a evidenciarlo, se destaca la secretaria en funciones de magistrada, únicamente presenta este estudio en calidad de relatora del criterio de la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado, ya que formulará voto particular.


"Precisado que fue lo anterior, es menester apuntar que en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito, con sede en Ciudad Obregón, S., se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II, 4o., 51, fracción III, 53, fracción V, 54, fracción IV, 55, fracción II y 61 Bis de la Ley N.ero 35 de Hacienda Municipal, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S. el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; así como los diversos 1o. y 7o. de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de B.J., S., para el ejercicio fiscal del dos mil dieciséis.


"Asimismo, es preciso señalar que en la sentencia recurrida, la Jueza de Distrito, sobreseyó en el juicio de amparo génesis del presente toca, al considerar que la parte quejosa no acreditó ubicarse en alguno de los supuestos jurídicos de las normas reclamadas, con base en las consideraciones siguientes:


"— El juicio de amparo indirecto contra leyes, encuentra sustento en la fracción VII del artículo 107 de la C.itución, y en la fracción I del numeral 107 de la ley de la materia.


"— Cuando la ley se reclama con motivo del primer acto de aplicación, la procedencia del juicio de amparo no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios fundamentales sobre cuales se ha estructurado el juicio constitucional.


"— El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que cuando se promueve juicio de amparo contra una ley o reglamento con motivo de su aplicación, no se debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que corresponde a su acto de aplicación.


"— En ese tenor, el Juez de Distrito debe analizar, en principio, si el juicio de amparo es procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, en este caso, la retención del impuesto predial ejidal del Ayuntamiento de B.J., S., si es el primero que se concrete en perjuicio del quejoso, constituye la hipótesis jurídica reclamada, y de actualizarse alguna causa de improcedencia, deberá sobreseerse respecto del acto de aplicación y de la norma impugnada.


"— En cambio, de ser procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación, deberá analizarse la constitucionalidad del precepto reclamado; y, sólo si se determina negar el amparo por lo que a ésta corresponde, procederá abordar el estudio de los conceptos de violación planteados, por vicios propios, contra el acto de aplicación, de ahí que sería incorrecto el estudio de este último aspecto previo a determinar la constitucionalidad del numeral reclamado.


"— Bajo esa línea, en lo tocante al acto de aplicación reclamado al Ayuntamiento de B.J., S., se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del ordinal 61 de la Ley de A., que impide emitir el pronunciamiento de fondo, pues la quejosa no acreditó su interés jurídico para instar el juicio constitucional.


"— A fin de demostrar la afectación a la esfera jurídica se requiere que se demuestre plenamente el interés jurídico de la quejosa, el cual no puede inferirse con base en presunciones o por la calidad que ostente el promovente, correspondiéndole a éste, en todo caso, acreditar la afectación de los derechos que estime conculcados en su perjuicio.


"— La acción de amparo exige como presupuesto o condición especial para su procedencia, entre otros, la existencia de un perjuicio que afecte a la persona o a su derechos; que se inicie a instancia de parte agraviada, debiendo entenderse por perjuicio la lesión directa en los intereses jurídicos de una persona, o bien, una ofensa, daño, afectación indebida de una ley o de un acto de autoridad, a las prerrogativas o intereses de un particular.


"— La procedencia del juicio de amparo contra una disposición general debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la presencia de una afectación a los intereses jurídicos del particular.


"— Por ello, una ley o una disposición general e impersonal, por su naturaleza, en sí misma representa una situación jurídica abstracta, pero en el momento de cobrar vigencia, por medio de un acto jurídico, puede engendrar una situación jurídica concreta en beneficio o en perjuicio de una o de varias personas, en relación con la formación, modificación o extinción de una situación de derecho.


"— Cuando una ley, a través de un acto de aplicación, afecta a uno o varios individuos en su persona o patrimonio, creando, modificando o extinguiendo en su perjuicio una situación jurídica concreta, es que el juicio de amparo resulta procedente.


"— Debe precisarse que, por lo que ve a la acreditación del interés jurídico, no procede aplicar el principio de suplencia de la queja, debido a que ello equivaldría el reconocimiento de la existencia de una acción popular para reclamar la inconstitucionalidad de las leyes, lo cual no es aceptado por el derecho mexicano; antes bien, acorde a la fracción I del artículo 107 constitucional, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, mientras que el numeral 6o. de la ley de la materia prevé que el amparo sólo podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, lo que significa que la comprobación del interés jurídico es un presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional.


"— La facultad del juzgador de suplir la queja deficiente opera para perfeccionar los conceptos de violación, incluso intervenir de oficio en el análisis del amparo, y que conduzcan al conocimiento de la verdad, lo que de modo alguno libera a la quejosa de demostrar su interés jurídico, lo cual sólo a ella le corresponde justificar.


"— En el caso, debido a que el asunto versa sobre la aplicación de leyes heteroaplicativas, a fin de que la impetrante acreditara su interés jurídico y estar en aptitud de analizar el aspecto sustantivo de la demanda de amparo, era indispensable que demostrara plenamente los hechos, motivos y circunstancias que revelaran, con absoluta certeza, que se encontraba en alguna de las hipótesis de la norma que, dice, le fue aplicada.


"— Lo anterior, ya que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de B.J., S., para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, que se reclama, en torno a los sujetos del impuesto predial ejidal, prevé una amplia gama de quiénes pueden serlo, a saber:


"a) Los ejidatarios y comuneros, si el aprovechamiento de los predios es individual;


"b) Los núcleos de población ejidal o comunal...

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