Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/42 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27810
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1774
MateriaDerecho Fiscal

DERECHOS POR EL SERVICIO DE REFRENDO ANUAL DE REGISTRO Y HOLOGRAMA. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO DE LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, Y 24, FRACCIÓN III, DEL ORDENAMIENTO REFERIDO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2012 A 2015, QUE ESTABLECEN SU MONTO.


DERECHOS POR EL SERVICIO DE REFRENDO ANUAL DE REGISTRO Y HOLOGRAMA. LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, Y 24, FRACCIÓN III, DEL ORDENAMIENTO REFERIDO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2012 A 2015, QUE ESTABLECEN SU MONTO, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. DISIDENTE: F.H.S.. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIO: C.A.D.M..

Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 20/2017; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, **********, ostentándose como administrador general único de la empresa **********, formuló denuncia de contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, y los diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar respectivamente los amparos directos 246/2015, 555/2014, 312/2016, 384/2016, 659/2016 y 646/2016.

SEGUNDO.—Trámite del asunto. Previo cumplimiento de la solicitud realizada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil dieciséis,(1) el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrado con el número de expediente 20/2017, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(2)

En el mismo acuerdo se solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitieran copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 246/2015, 575/2016, 555/2014, 312/2016, 384/2016, 659/2016 y 646/2016, de sus respectivos índices, e informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos, materia de la denuncia, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y además, se ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País, que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.

Mediante proveído de siete de julio de dos mil diecisiete, se tuvo a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, señalados en el párrafo anterior, remitiendo copia certificada de las ejecutorias que les fueran solicitadas, e informando que los criterios ahí sustentados se encuentran vigentes.(3)

Y, por auto de veintitrés de agosto siguiente, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio CCST-X-299-08-2017, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) mediante el cual informó, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.

Por último, por acuerdo de cuatro de octubre siguiente, se turnaron los autos de la presente contradicción de tesis, al Magistrado J.J.R.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente;(5) y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sostenida por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción III, 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, pues el formulante **********, tiene reconocido el carácter de administrador general único de la empresa **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 575/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que constituye uno de los asuntos materia de la propia denuncia.

TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis, y las consideraciones que respectivamente sustentaron las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

• Primera postura: Amparo directo 575/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

S. del criterio: Derechos por servicios. Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco. Sus artículos 22, fracción III, vigente para el ejercicio 2011 y 24, fracción III, para los ejercicios de 2012 a 2015, no violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en tanto que las tarifas de cobro ahí contenidas, atienden al tipo y dimensión del vehículo, por el cual se solicita el refrendo anual de placas, tarjeta de circulación y holograma; pues en atención a ello, se desarrolla la actividad de la autoridad, que tiene injerencia en el costo de la prestación de ese servicio, con el consecuente mayor o menor despliegue técnico de acuerdo a las características del vehículo.

Antecedentes:

La persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en la vía directa, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:

"III. Autoridades responsables.—H. Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.—IV. Acto reclamado.—La infundada e ilegal resolución de fecha 15 de julio de 2016, pronunciada en el juicio de nulidad **********, únicamente en lo referente al punto cuarto de los resolutivos, a través del cual reconoce la validez de la resolución impugnada, misma que consistía en los créditos fiscales, así como el cobro del mismo, por el pago de derechos de servicio de refrendo anual de placas vehiculares y holograma de los periodos de los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como sus respectivas actualizaciones, recargos y multas, respecto a los vehículos con placas **********, **********, **********, **********, ********** y **********, cada crédito fiscal impuesto a cada vehículo respectivamente, tal y como quedó precisado en la demanda inicial."

En la demanda de amparo sostuvo que esa declaratoria de validez era violatoria de derechos fundamentales, porque los actos cuya nulidad demandó, se fundaron en una ley inconstitucional, como es la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco, específicamente sus artículos 22, fracción III, vigente para el ejercicio 2011 y 24, fracción III, para los ejercicios de 2012 a 2015, ya que no cumplen con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 575/2016, resuelto mediante ejecutoria de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo a la persona moral quejosa.

*Consideraciones:

En lo que es materia de la denuncia de contradicción que nos ocupa, ese Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los artículos 22, fracción III y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respetan los principios de proporcionalidad y equidad, bajo los cuales se rige el pago de derechos, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Esa decisión la apoyó en las siguientes consideraciones torales:

I...

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