Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27747
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resoluciónPC.I.P. J/42 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1424


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.E.S.F., M.A.A.C., M.Á.M.R., O.E.E., S.C.C., M.E.L.F., L.M.L.B., J.P.P.V., I.R.O. DE ALCÁNTARA Y C.H. LUNA RAMOS. PONENTE: S.C. CORONA. SECRETARIO: V.M.R.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de doce de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 3/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes y trámite.


I. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado R.P.C., entonces integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció ante el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y sede, al resolver los diversos expedientes que dieron lugar a la jurisprudencia I.3o.P. J/2 (10a.), de título y subtítulo:


"PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD (SECUESTRO), REGULADO EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN RELACIÓN CON ASPECTOS SUSTANTIVOS DE ESTE DELITO NO PREVISTOS EN DICHA LEY ESPECIAL, LOS JUECES DEL FUERO COMÚN NO DEBEN APLICAR LOS CÓDIGOS PENALES LOCALES, SINO LO ESTABLECIDO EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE JUNIO DE 2016)."(1)


II. Por auto de veinticuatro de abril siguiente, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número **********, y requirió a las presidencias del Primer y del Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, remitieran copia certificada de las ejecutorias relativas a la contradicción, e informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos, aún se encontraba vigente, superado o abandonado (los que en su oportunidad indicaron que sí se encontraba vigente su respectiva postura sobre el tópico).


A su vez, se giró oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si existía o no alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre la materia de la presente contradicción de tesis; la que mediante comunicado de quince de mayo pasado, precisó que no advirtió la existencia de contradicción sobre dicha materia radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-En proveído de dos de junio posterior, se dispuso que se turnara el asunto a la Magistrada S.C.C. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, en términos de los artículos 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; el que fue elaborado en su oportunidad, ante lo cual, seguido el trámite relativo, se señaló para su discusión en sesión de Pleno el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Data precedente en la que, previo a su discusión, el señor Magistrado M.E.S.F., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito informó que dicho órgano contendiente, ahora bajo su nueva integración, se apartó del criterio que sustentaba dicho órgano colegiado y que dio origen a la presente contradicción, ello al resolver recientemente en sentido contrario (en los amparos directos ********** y **********); circunstancia que en su oportunidad también informó el Magistrado presidente del aludido Tribunal Colegiado de Circuito.


De manera sucesiva, en uso de la voz, la Magistrada integrante del P.I.R.O. de A. acotó que en el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y sede al que pertenece, en ejecutoria reciente (DP. **********), sostuvieron criterio similar al asumido inicialmente por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito de referencia (al resolver la RP. **********), lo cual informaba para los efectos legales conducentes.


Por ello, el Tribunal Pleno de Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, determinó aplazar la resolución del presente asunto para verse en la sesión más próxima, ello ante el patente abandono de la postura contendiente deducida del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; sin embargo, al considerar el surgimiento de un factible criterio contrario al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y sede, y ante la imperiosa necesidad de resolver el diferendo interpretativo surgido entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, se determinó, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reanudar el trámite al procedimiento de la presente contradicción, a fin de incorporar el criterio pretendidamente contendiente del Noveno Tribunal en cita para resolver lo conducente en la temporalidad más próxima posible.


Razonamientos de este Pleno de Circuito que darán lugar a una tesis aislada, al no resolver la temática de esta contradicción, pero que se estima un tópico relevante y orientador, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 218 de la Ley de Amparo,(2) aun cuando no lleguen a formar jurisprudencia, al no tener este Pleno la facultad de formular jurisprudencia por reiteración, en términos de los preceptos 222, 223, 224 y 225 de la citada legislación.(3)


De ahí que una vez que se integraron los elementos probatorios relativos y suficientes para la solución de este conflicto, se generó el proyecto que fue distribuido en su oportunidad a los Magistrados integrantes de este Pleno para discutirse en la sesión de esta fecha.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada, la primordial, por el Magistrado R.P.C., entonces integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, y la subsecuente también por la Magistrada integrante del P.I.R.O. de A. adscrita al Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y sede, ambos facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito, de conformidad con el precepto 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Cabe acotar que si bien es cierto, como se destacó, la denuncia inicial dio origen a la presente contradicción, y que durante la sesión precedente uno de los tribunales contendientes precisó que abandonó el criterio que esbozaba, lo que en primera línea determinaría resolver la presente bajo dicho aspecto; no menos cierto lo es que, también en la propia plenaria se informó que diverso órgano jurisdiccional ha asumido el criterio en similares condiciones; por lo que, previo trámite correspondiente, se incorporó a la presente denuncia, el aludido criterio; de ahí que, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y conforme a los fines estatuidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el estudio del nuevo diferendo destacado.


TERCERO.-Existe motivo para declarar sin materia esta contradicción de tesis, por lo que hace a la denuncia inicialmente formulada respecto de los criterios sostenidos entre el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, primeramente, debe destacarse que, en la especie, el problema medular a dilucidar es la factibilidad o no de la supletoriedad normativa de los Códigos Penales sustantivos de las diversas entidades del país, en vinculación con la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, respecto de tópicos diversos a la previsión y sanción de los delitos previstos en dicha ley especial, que no se encuentren en ella establecidos.


Así, sobre el tema, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, en lo que aquí interesa, precisó que en términos del numeral 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (vigente hasta el 17 de junio de 2016),(4) Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) congruente con la reforma constitucional sobre el tema, que desde el cuatro de mayo de dos mil nueve reservó exclusivamente la competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, era factible establecer que el Código Penal local (en la especie, de la Ciudad de México), en lo relativo a ese delito, esto es, en cuanto a la precisión de las conductas reprochables y la consecuencia jurídica por su comisión -tipo penal y sanción-, quedaron derogadas, conforme a los artículos transitorios segundo de la reforma constitucional, tercero y quinto de la ley en comento; empero, el hecho de que la segunda parte del artículo en comento, estableciera la aplicación del Código Penal Federal (y otras del mismo ámbito...

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