Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juventino Castro y Castro,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro27719
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 122/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 1028
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 419/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. COMPETENCIA


4. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia mercantil, en la que se encuentra especializada esta S..


5. Es así, porque en el caso, la contradicción de criterios se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, sobre lo cual se afirma la competencia de esta S. para su resolución, pues se parte del criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.)(2) Es en ese sentido que debe interpretarse el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Tribunal(3) que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


6. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, esta Primera S. estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.(4)


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes y circunstancias procesales, de las que derivaron los criterios contendientes del Tribunal Colegiado denunciante y del Pleno de Circuito denunciado que posiblemente originan una contradicción de tesis.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


Sentencia dictada en el amparo directo 526/2016.


Antecedentes procesales:


9. Juicio ejecutivo mercantil.


10. En la vía ejecutiva mercantil el endosatario de un pagaré ejerció la acción cambiaria directa contra el deudor principal y avalista, reclamando en el capítulo de prestaciones de la demanda: el pago de la suerte principal amparada en el título ejecutivo, así como los intereses moratorios pactados a razón del 15% mensual, y el pago de gastos y costas originados por el juicio.


11. El Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de T.G., Chiapas, conoció del juicio y emitió sentencia el uno de junio de dos mil dieciséis en la que consideró que la parte actora acreditó parcialmente los elementos constitutivos de la acción, en cuanto al pago de la suerte principal obtuvo lo que pretendió, pero en relación al reclamo de los intereses moratorios pactados, el J. del conocimiento redujo la tasa de interés del 15% mensual pactado al 2.5% mensual, al considerarla usuraria en términos de las tesis 1a./J. 46/2014(5) y 1a./J. 47/2014(6) de esta Primera S. y absolvió a la parte demandada al pago de costas.


12. Juicio de amparo directo civil. En desacuerdo con la resolución anterior, los demandados interpusieron demanda de amparo, y entre los conceptos de violación formulados alegaron que fue incorrecta la condena a los intereses moratorios, porque la parte actora sólo exhibió junto con su demanda el documento base de la acción, pero no señaló los hechos y motivos de la causa por la que se pactaron los intereses, por lo que consideró era violatorio de sus derechos el que se le condene al pago de un concepto del cual no se narraron las circunstancias ni hechos de cómo sucedieron, dejando a la parte demandada en estado de indefensión.


Argumentación de la sentencia


13. El Colegiado negó el amparo al calificar de inoperantes e infundados los conceptos de violación, y en particular al concepto de violación que origina la posible contradicción de criterios, consideró que resulta infundado que el actor del juicio de ejecutivo mercantil tenga que narrar los hechos en que sustenta el reclamo de intereses, porque cuando se suscribe un pagaré las partes pueden pactar intereses tanto ordinarios como moratorios, los cuales tiene orígenes distintos. Y razonó que los intereses ordinarios derivan del simple préstamo al consistir en la ganancia o beneficio que produce el dinero prestado a otra persona; mientras que los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero en la fecha estipulada, por lo que el deudor debe pagar cierta cantidad por esa demora.


14. Luego, al ser el pagaré el documento por virtud del cual una persona (suscriptor) se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, debiéndose insertar la mención del título o documento, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar para ese efecto, la fecha y lugar en que se suscribe y la firma de quien suscribe o firme a su ruego, y en tanto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 174 permite que las partes pacten e incluyan el monto o porcentaje de interés moratorio que pagará el obligado en caso de incumplimiento a lo estipulado en el título de crédito, si el interés moratorio es introducido en el pagaré necesariamente requiere la voluntad de las partes para ello; así al derivar los intereses moratorios de la falta de pago de la suerte principal, la causa u origen del reclamo de intereses no es desconocida u oscura, pues deriva de la falta de pago del dinero prestado.


15. Por tanto, si el acreedor del pagaré acude ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción cambiaria directa y demanda el pago judicial de la suerte principal, porque el deudor no ha cumplido su obligación, es evidente que en caso que también reclame intereses moratorios, la causa u origen de éstos radica en la falta de pago de la deuda, pues los moratorios surgen en virtud del incumplimiento del pago del adeudo, computándose a partir de que vence dicho documento, hasta pagarse el débito.


16. Con esas razones, el Colegiado concluyó que no se requiere que en el capítulo de hechos del escrito de demanda, el acreedor narre las causas y fundamentos que le dan origen al pacto de este tipo de interés, pues claramente la causa que les da origen es la falta de pago; y si la acción se ejerce precisamente por esta razón, es evidente el motivo que da la pauta para reclamar también el pago de los intereses moratorios.


17. De manera que, si el pagaré es un documento pre constituido por la voluntad de quienes lo suscriben, lo que trae incorporado el derecho literal que en él se consigna, y además, es de aparejada ejecución, entonces, lo único que el actor tiene que demostrar es su existencia, de que no se le ha pagado la deuda principal, y que no ha operado en su contra la prescripción de reclamar su pago en la vía ejecutiva, para de esa manera demostrar tener derecho a que se le pague el monto de suerte principal y los intereses moratorios pactados y generados a partir del vencimiento. Especialmente porque los intereses moratorios nacen a partir de la mora en la que incurre el deudor de pagar la suerte principal; y si en el juicio se acreditó la obligación principal (suma prestada) y el incumplimiento de su pago en la fecha fijada en el pagaré, entonces, se refiere que la obligación de pago de interés nace de forma automática, pues su existencia deriva de la obligación principal y no es necesario que en los hechos se narren las causas que dieron origen al pacto de la prestación accesoria.


18. Con esas conclusiones, el Tribunal Colegiado determinó que no compartía el criterio sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito, reflejado en la tesis PC.XXX. J/14 C (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.". Y así denunció a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios.


19. El Colegiado agregó que no comparte el criterio del Pleno de Trigésimo Circuito, en cuanto ese Pleno estima que para poder reclamarse en un juicio ejecutivo mercantil el pago de intereses moratorios y obtener la condena respectiva, es un requisito de procedencia que en los hechos de la demanda se narren las causas y fundamentos jurídicos que originan esa prestación; ya que de ser así, a ese reclamo se le estaría asimilando a los requisitos del ejercicio de la acción causal por haber prescrito el derecho de pago del pagaré en la vía ejecutiva.


20. Además, sostuvo que en términos de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, para que el actor pruebe su acción, es necesario que narre los hechos en que la fundó y los demuestre, a fin de que el J. los valore y les atribuya las consecuencias jurídicas que en derecho procedan; de manera que si al ejercerse la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica la existencia de un título de crédito cuya causa subyacente es un acto jurídico, que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, sin que el accionante revele ni pruebe la relación jurídica que dio origen a dicho documento, ello conllevaría a absolver al demandado de las prestaciones reclamadas. Y sustentó su razonamiento con la tesis jurisprudencial 1a./J. 109/2009, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL." y la diversa 1a./J. 51/2015, de título y subtítulo: "ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA."


21. Así, concluyó que si en ejercicio de la acción cambiaria directa se reclama el pago de la suerte principal y por incumplimiento a éste el pago de intereses moratorios convencionales, no es requisito que en su escrito de demanda el actor narre los hechos o causas que le dieron origen al pacto de ese tipo de interés para que pueda decretarse su condena, en virtud que los intereses moratorios surgen a causa del incumplimiento del pago del adeudo.


B. Criterio del Pleno del Trigésimo Circuito


Sentencia dictada en la contradicción de tesis 2/2015.


Antecedentes procesales


22. El ocho de mayo de dos mil quince, se denunció ante el presidente del Pleno del Trigésimo Circuito, la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo 1090/2014 y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver los juicios de amparo 776/2013, 1111/2014 y 18/2015.


23. Por acuerdo de once de mayo de dos mil quince, la presidenta del Pleno del Trigésimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción 2/2015, misma que se resolvió en sesión del veintiséis de junio de dos mil quince, el Pleno referido emitió resolución en la que determinó que la contradicción de tesis era existente, cuyo punto de contradicción consistió en determinar, si la obligación de expresar los hechos fundatorios de los intereses moratorios reclamados a partir de que se incurrió en mora, se cumple o no en un juicio ejecutivo mercantil, cuando a pesar de que en el apartado correspondiente a las prestaciones de la demanda se exija tal pago a partir de que el demandado hubiere incurrido en mora y se precise el porcentaje por tal concepto.


24. Posturas contendientes. Se advierte de las ejecutorias citadas en la contradicción de tesis 2/2015, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito, consistieron en las siguientes:


25. El tribunal denunciado fue el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien al resolver los juicios de amparo directo 776/2013, 1111/2014 y el diverso 18/2015 cuyos antecedentes procesales provienen de juicios ejecutivos mercantiles donde se ejerció la acción cambiaria directa,(7) y en el cual el J. responsable condenó al pago de la suerte principal, así como al pago de intereses moratorios convencionales en el juicio de amparo 776/2013; y absolvió del pago de intereses moratorios convencionales en los juicios de amparo 1111/2014 y 18/2015.


26. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, razonó que si bien el pagaré fundatorio de la acción forma parte de la litis en el juicio natural, no se puede perder de vista que ésta se conforma con los hechos narrados en la demanda y los expuestos en el escrito de contestación, de manera que en el juicio ejecutivo mercantil en cuya demanda no se refiera a hechos que originen el reclamo de intereses moratorios convencionales, la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia del pago de la suerte principal reclamada, por ser ésta la única prestación que encuentra apoyo en los hechos de la demanda, con fundamento en los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio.


27. Preceptos de los que afirmó, se desprende que el actor está obligado a narrar sucintamente en su demanda los hechos en que sustenta cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio, a fin de que el demandado esté en posibilidad de contestarla y defenderse, refiriéndose a cada uno de los hechos como crea que tuvieron lugar; por tanto, es dable concluir que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se conforma con los hechos afirmados por el actor en su demanda y los narrados por el demandado en su contestación, los cuales, en la etapa correspondiente serán materia de prueba.


28. En sus razonamientos concluyó, que aunque el pagaré forma parte integral de la demanda, la controversia se forma con los hechos en los que las partes basan sus pretensiones o defensas, los cuales deben ser demostrados a través de los documentos fundatorios que se exhiben con los respectivos escritos de demanda y contestación, así como los documentos probatorios que se ofrezcan.


29. Agregó que la circunstancia de que el actor exhiba con su demanda el documento fundatorio de la acción, esto es el pagaré, no lo exime de cumplir con los requisitos que establece el numeral 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente la fracción III, máxime que omitir la exposición de la narrativa de los hechos conlleva la imposibilidad para la parte demandada de formular adecuadamente su defensa.


30. Y además, sostuvo que conforme el diverso artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles el actor debe exhibir junto con su demanda, los documentos en que funde su acción, por lo que no tiene posibilidad de elegir entre narrar los hechos o exhibir el documento fundatorio, para que sea el J. de la causa quien deba desentrañar su contenido, porque en realidad las normas en aplicación le imponen el deber de cumplir con una y otra cosa, máxime que de ello deriva la posibilidad de defenderse del demandado, de lo contrario se llegaría al absurdo de considerar que basta con que el actor señale en su demanda las prestaciones que reclama y que exhiba el documento fundatorio para que del mismo se deriven los hechos que le dieron origen, y que el demandado se refiera a ellos como crea que tuvieron lugar.


31. Por consiguiente, si el actor no expresó en los hechos el sustento del reclamo relativo al pago de intereses, su pretensión es improcedente, ya que el demandado no estuvo en posibilidad de defenderse de esa reclamación al no poder conocer los motivos que tuvo el actor para exigir el pago de esa prestación.


32. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (tribunal denunciante), al resolver el juicio de amparo 1090/2014, cuyo antecedente procesal también proviene de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se hizo valer la acción cambiaría directa respecto de un pagaré, estimó ante el concepto de violación formulado por el quejoso (acreedor), en el cual alegó violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el J. mercantil dispensó al demandado del pago interés moratorio acordado en el pagaré que se firmó para garantizar la obligación, bajo el argumento de que la parte actora en su escrito de demanda, no expresó en los hechos el sustento del reclamo de pago de dichos intereses moratorios y que el demandado no estuvo en posibilidad de defenderse ante ese reclamo, el Colegiado referido, determinó conceder el amparo al considerar que el argumento era fundado.


33. Las razones por las que arribó a esa conclusión, consistieron en que, si bien es cierto la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada en tanto se integra únicamente con el escrito de demanda y su contestación, y que en términos del artículo 1327 del Código de Comercio la sentencia debe atender exclusivamente las acciones deducidas y las excepciones opuestas en el escrito de demanda y contestación. Cabe hacer distinción a que el tenedor de un título de crédito puede hacer valer dos tipos de acciones; la cambiaria y la causal.


34. Precisó que de las diferencias de esas acciones destaca que en la acción cambiaria directa se basa exclusivamente en el título de crédito, mientras que en la causal se puede invocar la existencia de un negocio jurídico concreto que da origen a la emisión o transmisión del documento. Por lo que en la acción causal, el actor debe exponer de manera clara y precisa cuáles fueron los hechos que originaron el contrato mercantil que dio lugar a la suscripción del título, así como los fundamentos de las prestaciones que reclama, por virtud de los cuales el demandado adquirió las obligaciones.


35. Por lo que, al advertir que en el juicio natural se ejerció la acción cambiaria directa y que el actor en el juicio señaló en los hechos de demanda, que el pagaré fue aceptado por el demandado, en la fecha respectiva, señalando igualmente la de su vencimiento, no se dejó en estado de indefensión al demandado, ya que la prestación reclamada del interés convenido se advertía del contenido literal del título basal, documento que le fue entregado en copia al demandado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; por lo que es evidente que estuvo en oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera respecto de dicho reclamo.


36. Consideró también, que la interpretación del escrito de demanda debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se alude al documento fundatorio de la acción y éste es exhibido, debe considerarse que forman parte de aquélla y de su contenido. Máxime que tratándose de acción cambiaria directa, la narración de los hechos en la demanda resulta irrelevante, si se toma en cuenta que el documento basal conforme a su naturaleza tiene un derecho literal incorporado al mismo, tal y como se prevé en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De manera que si el actor demanda la prestación del interés y adjunta a la demanda el pagaré sin narrar el hecho en que fundó su reclamo, no puede conducir a la consideración de que debía darse prevalencia a lo narrado en los hechos y desestimar que el interés moratorio convenido en el título de crédito exhibido era aquel cuyo pago pretendía el actor.


37. Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que se excluya la consideración de que es improcedente el pago de intereses con motivo de que la actora no estableció como hecho fundatorio de su acción su pago, y con plenitud de jurisdicción, decida la controversia como en derecho corresponda.


38. Estudio de fondo. El Pleno de Circuito estimó por mayoría de votos, que sí existía la contradicción de criterios denunciada y que el tema jurídico a resolver, consiste en determinar si la obligación de expresar los hechos fundatorios de los intereses moratorios reclamados a partir de que se incurrió en mora, se cumple o no en juicio ejecutivo mercantil, cuando a pesar de que en el apartado correspondiente a las prestaciones de la demanda se exija tal pago a partir de que el demandado hubiere incurrido en mora y se precise el porcentaje por tal concepto, incluso que se remita al documento fundatorio de la acción, sin embargo, en el capítulo de hechos no se narra de forma clara y precisa alguno que sustente dicha pretensión, aunque, en general, se haga referencia al título de crédito base de la acción y a su contenido, entre otro, a la fecha de vencimiento y con base en ello, realiza una remisión expresa al contenido del documento anexo a la demanda, esto es, cuando respecto al tema de los intereses moratorios, en el apartado de hechos no se advierte dicha remisión expresa y directa al pagaré, sino sólo implícita e indirecta.


39. A fin de sostener el criterio que decidió el Pleno del Trigésimo Circuito, debe prevalecer ante el punto de contradicción anterior, razonó que de los artículos 322, fracción III y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, establecen la obligación del actor de narrar sucintamente en su demanda los hechos en que sustente su petición, lo cual tiene como propósito, que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción y que pueda preparar su defensa y desvirtuar tales hechos, refiriéndose a cada uno de ellos como crea que tuvieron lugar.


40. Precisó que de esas condiciones, se puede concluir que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se conforma con los hechos afirmados por el actor en su demanda y los narrados por el demandado en su contestación, los cuales serán materia de prueba en la etapa correspondiente, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas en la demanda que encuentren apoyo en los hechos narrados en ella, sin que sea posible estimar que el contenido del pagaré base de la acción forma parte integrante de la demanda, pues, como ya se dijo, la controversia se conforma con los hechos en los que cada parte basa sus pretensiones.


41. Determinó que esa es la razón por la que en el juicio ejecutivo mercantil la presentación del pagaré, junto a la demanda, no releva al actor de la carga procesal de exponer el hecho en que apoye su pretensión de pago, específicamente de intereses moratorios; es decir, como si se tratara de dos distintas obligaciones, por tanto el actor no tiene la posibilidad de elegir entre narrar los hechos o exhibir el documento fundatorio, para que sea el J. de la causa quien deba desentrañar su contenido; pues en realidad las normas citadas le imponen el deber de cumplir con uno y otro requisitos, dado que de allí deriva que el demandado esté en posibilidad de defenderse. De lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que basta con que el actor señale en su demanda las prestaciones que reclama y que exhiba el documento fundatorio, para que del mismo se deriven los hechos que le dieron origen, y que el demandado se refiera a ellos como crea que tuvieron lugar.


42. Razonó igualmente, que en los casos en que el actor no exponga en el apartado de hechos el referente a la exigencia de los intereses moratorios provoca que exista una omisión total del hecho constitutivo de la acción y, por ende, que no exista punto fáctico que probar, por lo que no se podría tomar en consideración en la sentencia, dado que no existe litis alguna en la cual se fije el hecho que debe ser probado, además, con dicha omisión el demandado estaría impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para desvirtuar la petición del actor. Y aclaró, que no podría llegar a una conclusión distinta por el hecho de que en el apartado de prestaciones de demanda el actor refiere a un porcentaje por concepto de intereses moratorios y que los pide a partir de la mora, incluso si remite al documento base de la acción que los contenga, dado que en el capítulo de hechos no se señala de dónde obtiene ese dato relativo al porcentaje de interés, ni sobre qué monto se debe aplicar, ni cómo es que el demandado incurrió en mora, porque el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite que se pueda inferir hecho alguno del documento que se acompaña a la demanda que no hubiere sido narrado, máxime que tratándose de pagarés, existen muy variadas formas de elaborarlos, lo que hace que, a veces, su entendimiento sea complicado para el común de las personas que son demandadas, por lo cual, la circunstancia de que se exhiba junto a la demanda, sin que se señalen los hechos que sustentan la prestación reclamada, eventualmente podría dejarlas en estado de indefensión, por no conocer exactamente las cuestiones que rodean la petición de pago de los intereses moratorios, sumado a que éstos pudieran resultar excesivos o usurarios, de ahí la necesidad de que el demandante señale los hechos en que los fundamentan.


43. Ni tampoco, se podría llegar a una diversa conclusión, porque el actor remita de manera expresa y detallada al contenido del pagaré base de la acción que acompañó en su escrito inicial, respecto de datos tales, como quiénes suscribieron el pagaré, la fecha de firma, el monto de la deuda principal, la fecha de pago, el lugar de pago, dado que esa remisión a los datos generales del título de crédito, al no incluir lo relativo al pacto de los intereses moratorios y con independencia de que los intereses estén contenidos en el pagaré, eso no genera la certeza de dónde se obtiene ese dato relativo al porcentaje de interés, sobre qué monto se debe aplicar, ni cómo es que el demandado incurrió en mora, sin que estos datos se puedan inferir de lo narrado respecto de la acción principal.


44. Por último, para sustentar sus razonamiento el Pleno del Trigésimo Circuito citó la tesis 1a./J. 63/2003 de rubro: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).", de donde desprende que el Alto Tribunal ya ha determinado, que si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o mencionado en la demanda (omisión total o absoluta), no existe punto fáctico que probar y, en consecuencia, no sería admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento de la sentencia, lo que sucede en los casos materia de esa contradicción, donde hubo una omisión total en la narrativa de los hechos de la demanda.


45. De las conclusiones anteriores se originó la tesis PC.XXX. J/14 C (10a.),(8) de rubro y texto:


"DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE. El artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establece la obligación de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la petición que se formule, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia del pago de la prestación reclamada en la demanda que encuentre apoyo en los hechos de la misma, sin que sea posible estimar que el contenido del pagaré base de la acción que se adjuntó a ésta forma parte integrante de ella, pues su exhibición obedece a una diversa obligación prevista en el artículo 323 del citado ordenamiento legal, la cual también debe ser cumplida por el demandante, de ahí que la presentación del pagaré junto a la demanda no releva al actor de la carga procesal de exponer los hechos en que apoye su pretensión de intereses moratorios; por tanto, aunque el actor lo exhiba, en los casos en que en el apartado de hechos de la demanda, no exponga tal narración del hecho fundatorio de la prestación que reclama, ello provoca que exista una omisión total del hecho constitutivo de la acción y, por ende, que no exista punto fáctico que probar, por lo que tal documento no se podrá tomar en consideración en la sentencia y resultará improcedente dicho reclamo de intereses, dado que respecto de él no existe litis alguna en la cual se fijen los hechos que deben ser probados; sumado a que derivado de dicha oscuridad, el demandado estaría impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para desvirtuar la petición del actor, al no poder conocer los motivos que tuvo el demandante para exigir el pago de dicha prestación; aun a pesar de que en el apartado de prestaciones se haya mencionado que se reclaman por un porcentaje determinado a partir de que el demandado incurrió en mora y que en esta parte se hubiere remitido al documento base de la acción respecto de dichos intereses."



V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


46. Como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


47. Pues esta Primera S., estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(9) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


48. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


49. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(11)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. Ejercicio Interpretativo y Arbitrio Judicial. A juicio de esta Primera S., se cumple con el primer requisito para la existencia de una genuina pregunta jurídica que pueda dar pie a una contradicción de criterios, pues se observa que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para tomar una decisión, en concreto sobre la procedencia del reclamo de intereses moratorios en un juicio ejecutivo mercantil en el que se hizo valer la acción cambiaria directa, ante el supuesto de que en el apartado de hechos de la demanda no se señalaran los relativos a la configuración del reclamo de intereses, no obstante en el capítulo de prestaciones se reclamare un porcentaje por dicho concepto y se hiciere remisión al documento base de la acción (pagaré) con independencia de que los intereses estén contenidos en el documento y de que se corra traslado con él.


51. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática, bajo los mismos elementos, pero con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos para arribar a conclusiones muy distintas.


52. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, resolvió ante la problemática de si era procedente o no el reclamo de intereses moratorios convencionales a pesar que no se hubiesen narrado los hechos que les dieron origen en el apartado respectivo de demanda, que sí procedía su reclamo y, por ende, su condena porque los intereses moratorios convencionales consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero en la fecha estipulada, por lo que el deudor debe pagar cierta cantidad por esa demora, y que al ser el pagaré el documento por virtud del cual una persona (suscriptor) se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, debiéndose insertar la mención del título o documento el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar para ese efecto, la fecha y lugar en que se suscribe y la firma de quien suscribe o firme a su ruego, y en tanto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 174 permite que las partes pacten e incluyan el monto o porcentaje de interés moratorio que pagará el obligado en caso de incumplimiento a lo estipulado en el título de crédito, si el interés moratorio convencional es introducido en el pagaré necesariamente requiere la voluntad de las partes para ello; así al derivar los intereses moratorios de la falta de pago de la suerte principal, la causa u origen del reclamo de intereses no es desconocida u oscura, pues deriva de la falta de pago del dinero prestado.


53. Con esos razonamientos, el colegiado denunciante concluyó que, si el acreedor del pagaré acude ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción cambiaria directa y demanda el pago judicial de la suerte principal, porque el deudor no ha cumplido su obligación, es evidente que en caso que también reclame los intereses moratorios convencionales, la causa u origen de éstos radica en la falta de pago de la deuda, por lo que, no se requiere que, en el capítulo de hechos del escrito de demanda, el acreedor narre las causas y fundamentos que le dan origen al pacto de este tipo de interés pues claramente la causa que les da origen es la falta de pago.


54. Mientras que, el Pleno del Trigésimo Circuito, ante la misma problemática determinó que la presentación del pagaré junto a la demanda no releva al actor la carga procesal de exponer los hechos en los que apoya la pretensión de intereses moratorios convencionales, ni siquiera cuando los intereses moratorios pactados estén contenidos en el pagaré y se le corra traslado con ésta al demandado, porque en términos del artículo 323, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor tiene la obligación de expresar en la demanda con claridad y precisión los hechos en que se sustentan las peticiones que formula, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia del pago de la prestación reclamada. Además, al no exponer la narración de hechos a ese respecto provoca que exista una omisión total del hecho constitutivo de la acción respecto de los intereses y que no exista litis ante falta del punto fáctico a probar, por lo que tal documento no se podrá tomar en consideración en la sentencia y resultará improcedente el reclamo de intereses. Máxime que al no exponer en la demanda los hechos correspondientes a todos los conceptos que se reclaman, el demandado ante tal oscuridad estaría impedido para formular una adecuada defensa.


55. Así, de las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, porque el primero de ellos estima que en el juicio ejecutivo mercantil en el que se hace valer la acción cambiaria directa, es innecesario que el actor refiera expresa y claramente a los hechos que sustentan el reclamo de intereses moratorios convencionales, mientras que el Pleno del Trigésimo Circuito considera que no procede el reclamo de intereses moratorios convencionales, ni siquiera si éstos están contenidos en el pagaré, porque al no narrar los hechos que originan dicho reclamo no existe litis a ese respecto ante la carencia de los hechos que debieron ser probados.


56. De suerte que, esta Primera S. concluye que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina cuyo punto concreto de contradicción de tesis consiste en determinar:


• ¿Si en el juicio ejecutivo mercantil en el que hace valer la acción cambiaria directa respecto de un pagaré es requisito necesario para el análisis del reclamo de pago de intereses moratorios convencionales, exponer en la demanda los hechos o causas que les dieron origen, o basta adjuntar el pagaré que los estipule a fin de que el juzgador entre a su análisis y pueda decidir sobre su procedencia?


57. No es óbice para considerar la existencia de la presente contradicción el que el Pleno del Trigésimo Circuito al elaborar su estudio abarcara en su análisis a dos supuestos fácticos en los que puede ocurrir la interrogante jurídica que los contendientes tuvieron que resolver, esto es, el Pleno referido(12) en su análisis advierte que existen muy variadas formas de suscribir un pagaré, y ejemplifica, entre otras circunstancias, que puede ocurrir que en el documento ejecutivo sí se exprese la tasa de interés moratoria pactada, o bien que esto no sea así y, por ende, la parte demandada desconozca ante la falta de narrativa de hechos del actor, de dónde se desprenden los datos de la tasa del interés moratorio convencional pactada, lo que a juicio del Pleno del Trigésimo Circuito es indistinto, al concluir que en cualquier supuesto existe necesidad de que el actor debe narrar los hechos que dan origen a dicho reclamo. Así es claro que en su estudio el Pleno de Circuito contendiente arriba a la misma conclusión en torno a los dos supuestos fácticos referidos.


58. En cambio, el asunto que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, correspondió únicamente al caso en el cual la tasa de interés moratoria convencional sí estaba expresamente estipulada en el pagaré, por lo que es claro que en los razonamientos de ese Tribunal no se analizó el supuesto relativo a qué requisitos debe satisfacer la demanda ejecutiva mercantil y el reclamo de intereses moratorios convencionales, cuando no se narren los hechos que dan origen a ese reclamo y el documento basal no contenga dicho dato. Análisis del que se desconoce la conclusión que pudo alcanzar el órgano colegiado contendiente.


59. No obstante, a fin de satisfacer la vocación de la contradicción de tesis consistente en erradicar la incertidumbre jurídica que ocasionan criterios contradictorios de los órganos del Poder Judicial Federal, esta Primera S. estima que es existente la contradicción de tesis, únicamente por lo que hace al supuesto fáctico analizado por ambos órganos contendientes, cuya conclusión arroja un punto concreto de contradicción, esto es el relativo a qué requisitos deben considerarse para la procedencia del reclamo de intereses moratorios convencionales en un juicio ejecutivo mercantil, en el que se hace valer la acción cambiaria directa de un pagaré que en su texto expresamente estipula la tasa de interés moratoria pactada. Tal y como se refiere al punto de contradicción señalado en el párrafo 46 de esta resolución.


60. Ahora, no constituye un obstáculo para la procedencia de análisis del fondo del punto de contradicción antes precisado la existencia de la tesis 1a./J. 63/2003 de rubro: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).", misma que incluso cita el Pleno del Trigésimo Circuito para sustentar sus consideraciones, en tanto que si bien dicho criterio jurisprudencial que ha emitido esta Primera S. con una anterior integración incide sobre el tema que ha de analizarse, el mismo no resuelve a cabalidad el punto concreto de contradicción, aunado a que interpreta legislación procesal de los Estados de Sonora y Puebla, y porque dada la relevancia del punto de contradicción para la tramitación de los juicios mercantiles esta Primera S. considera necesario responder al punto concreto de contradicción que se origina al corresponder a una problemática jurídica genuina y novedosa, en torno a los requisitos y cargas procesales que tiene el actor para el reclamo de los intereses moratorios convencionales en el juicio ejecutivo mercantil al incoar la acción cambiaria directa sobre un pagaré que los estipule y desvanecer así toda incertidumbre jurídica en torno qué debe considerar el J. mercantil para el análisis de ese concepto bajo esas concretas circunstancias fácticas.


61. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que a fin de resolver el punto concreto de contradicción que se origina, es menester aludir a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 102/2005(13) cuyo punto a dilucidar consistió, en determinar si la litis cerrada en los juicios ejecutivos mercantiles se integra con el escrito de demanda y contestación de la misma, exclusivamente, o también con la vista que se le da al actor de las excepciones opuestas por el demandado y su desahogo.


62. Criterio que auxilia al análisis de fondo de la respuesta jurídica que ha de alcanzarse en la presente, porque de los razonamientos en los cuales esta Primera S. afirmó que a palabra litis significa pleito, controversia o contienda judicial, se determinó que la denuncia de la litis, es un acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de un tercero la procedencia de un proceso para darle la oportunidad de apersonarse y defenderse, en consideración a que la sentencia que se le dicte puede afectarle, causándole un perjuicio.


63. Igualmente, en ese precedente se advirtió que de los artículos 1061,(149 1069,(15) 1327,(16) 1399,(17) 1400(18) y 1401(19) del Código de Comercio, se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y contestación.


64. En efecto, los preceptos citados establecen que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción, y ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación, ya que de otra forma no le serán admitidas, razonamiento del que ya esta Primera S. resaltó que esa obligación del demandado se instituye con la salvedad de las que deriven del propio título exhibido como base de la acción.


65. De esa lógica se concluyó que la vista que se da al actor con el escrito de contestación es únicamente para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas, porque de no ser así se crearía un desequilibrio procesal entre las partes, al darle una segunda oportunidad a la actora para que subsane omisiones contenidas en la demanda, adiciones hechos, o argumente cuestiones diversas que no se hicieron valer en el escrito de demanda. Criterio del que nació la tesis 1a./J. 161/2005 de rubro: "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN."(20)


66. Con ello, esta Primera S. considera que al caso dichos razonamientos resultan útiles en tanto de la ejecutoria correspondientes se verifica que esta S. ya consideró que si bien la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra solo con el escrito de demanda y su contestación, ello es con el fin de asegurar que el demandado refute los hechos señalados en el escrito de demanda pudiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes, de lo que resulta que esa posibilidad de defensa no se limitan a controvertir los hechos formulados por el actor sino también posibilita formular excepciones que derivan del propio documento base de la acción, por lo que de esa lógica es posible sostener como primera aproximación para resolver la problemática planteada, que el demandado en un juicio ejecutivo mercantil no ve coartada su garantía de audiencia o defensa, cuando el actor no refiere a hechos que vinculen a todos los elementos contenidos en el documento base de la acción, tales como la tasa de interés moratoria, porque es inconcuso que el demandado puede, al contestar su demanda formular excepciones directamente al contenido del título base de la acción y ofrecer el medio probatorio que considere para sustentar su defensa.


67. Luego, también resulta útil referir a los razonamientos formulados por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 26/2002(21) cuyo punto de contradicción consistió en dilucidar si para la procedencia del juicio mercantil (ordinario o ejecutivo), el actor debe señalar necesariamente en su escrito de demanda, los hechos constitutivos de la acción o demanda, por lo que si omite hacerlo, resulta improcedente la acción; sin que esa omisión pueda subsanarse cuando el actor remite a los contenidos en un documento que anexe a su demanda (como lo es el certificado del estado financiero expedido por el contador público o los plazos convenidos en el contrato de crédito, o bien el documento fundatorio de la acción; si para la procedencia, ineludiblemente deben precisarse éstos en el mismo escrito de demanda, sin que sea válido remitirse a un documento anexo.


68. Asunto, en el que la anterior integración de esta Primera S. razonó que de la doctrina es posible deducir dos sistemas para formación de la litis: i. el de la individualización, que consiste en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal, que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada; y ii. el de la sustanciación que exige más, porque quiere que se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al derecho que se hace valer.


69. Esto es, mientras el primero se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis, el segundo requiere precisión sobre el hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda.


70. Empero, se distinguió que de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 255(22) exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales que apoyan la demanda.


71. Por lo que, si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o mencionado en la demanda (omisión total), es evidente que no existe punto fáctico que probar y en consecuencia no sería admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento de la sentencia por lo que indudablemente no prosperaría la acción intentada. No obstante, en una aproximación inclinada al sistema de la individualización, se concluyó que tal obligación puede cumplirse cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos precisos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun y cuando éste constituya el documento base de la acción, lo que de manera alguna puede implicar omisión u oscuridad en la misma, puesto que con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de dichos documentos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos constitutivos de la acción, para estar en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, así como aportar las pruebas que estime adecuadas para desvirtuar los hechos sobre los que repara la litis que es en sí la finalidad de precisarse los hechos en la demanda, como quedó señalado en párrafos precedentes.


72. De dichos razonamientos surgió la tesis 1a./J. 63/2003(23) de rubro y texto siguiente:


"DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos."


73. Criterio que esta Primera S. en la actual integración reitera en el caso concreto por dos razones fundamentales, primeramente porque apreciando la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil es indiscutible que las cargas procesales deben obedecer a parámetros mucho más flexibles que las correspondientes al juicio ordinario en atención a satisfacer la naturaleza ejecutiva y ágil de la vía privilegiada, y en segundo término, porque sin importar la naturaleza de la vía, toda demanda judicial debe interpretarse de forma integral, esto es, considerar todos los anexos en los que se acompaña, en virtud de que éstos sustentan lo expresado en la petición del justiciable y complementan el entendimiento de la demanda, por lo que el juzgador no puede soslayar su contenido, sino que los documentos anexos son integrantes para desentrañar la verdadera voluntad del peticionario,(24) y no podría estimarse que el juzgador únicamente atienda a los documentos que se encuadren en el concepto de escrito de demanda, porque al considerar el concepto de demanda como un todo integral a la petición del justiciable dicho razonamiento encuentra lógica en el alcance y contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, especialmente en el ejercicio de la acción cambiaría directa en el que pretende ejercerse el derecho reconocido en un título de crédito que incorpora una obligación de contenido patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor de su tenedor. Y cuyo hecho medular a considerar para su procedencia es la falta de pago ante el vencimiento del título ejecutivo, por lo que basta la narración de ese hecho en cualquier parte del escrito de la demanda inicial, para actualizar la litis del juicio ejecutivo mercantil.


74. En efecto, para resolver la presente contradicción de tesis resulta esencial considerar que la contradicción de criterios se origina en juicios ejecutivos mercantiles en los que se ejercita la acción cambiaria directa, para lo cual conviene resaltar las características de literalidad, autonomía y abstracción de los títulos de crédito de carácter ejecutivo, por las cuales cada una de las personas que intervienen en éste adquieren una obligación propia o bien un derecho propio, que es exclusivo en relación con el contenido del documento, lo que indica que el hecho a narrar es único al derecho que ostenta el tenedor del título ejecutivo.


75. Cabe señalar que ya esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2013,(25) señaló que la característica de la literalidad en los títulos de crédito, implica el molde y alcance de la obligación escrita en el documento, lo que conlleva a que la medida del derecho incorporado en el título está determinada por el texto del documento, y su amplitud depende de la delimitación exacta de las palabras y números que están escritos en el papel.(26)


76. Así, de la característica de literalidad se desprende que lo escrito en el texto del título de crédito, es lo que constituye el derecho, lo cual es importante, debido a que en esta materia todos los títulos provienen de una causa, o bien negocio fundamental, causal o subyacente, y cuando el documento se crea, emerge un derecho que se ajusta a los términos literales en que se encuentra redactado en el documento cambiario.


77. Por ello, una vez emitido un título de crédito ya no puede variarse, debido a que las personas extrañas que lo adquieren, y que son ajenas a la relación jurídica causal, puedan tener la seguridad de que no ha variado el contenido del derecho que se encuentra plasmado en el título.


78. Así, dada esa característica de literalidad la obligación que deriva de un título de crédito está vinculada con la literalidad del título de crédito y, por ende, la acción cambiaria directa se funda exclusivamente en la emisión del título, así como la falta de pago y la acción para hacerlo exigible en los derechos de cobro incorporados al mismo, esto es la suerte principal más la tasa ordinaria y moratoria pactada, además que en la acción cambiaria directa solamente se puede intentar por el tenedor del título en contra del principal obligado o sus avalistas a fin de exigir el derecho que se contiene literalmente en el documento que constituye la base de la acción.


79. Por tanto, cuando se ejerce la acción cambiaria directa en la que el título base de la acción es un pagaré y, en el capítulo de prestaciones se reclama el pago de la suerte principal, así como de los intereses moratorios convencionales que están expresamente contenidos en el documento base de la acción, debe considerarse por una parte que esas prestaciones constituyen un único reclamo en ejercicio de la acción cambiaria directa, además que tal documento forma parte integral de la demanda, de manera que bastará que el actor en cualquier parte de su escrito inicial haga una remisión expresa al documento para concluir que el demandado está en condiciones de preparar su defensa incluso contra el reclamo de intereses moratorios que en lógica consecuencia se reclaman a partir del vencimiento del pago de la deuda principal, porque ese es el hecho que les origina.


80. Conclusión que se corrobora con el criterio de esta Primera S. emitido al fallar la contradicción de tesis 182/2010(27) cuyo punto de contradicción consistió en determinar, si procede o no la condena de interés moratorio legal cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demandan sólo el pago de un título de crédito y los intereses moratorios convencionales respecto del porcentaje pactado en el título de crédito, y el demandado no es condenado respecto de esta última prestación, al probarse la excepción de alteración del documento en cuanto al interés moratorio convencional. Y del que derivó la tesis 1a./J. 22/2011, de rubro: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO."(28)


81. En tanto que al razonar sobre esa interrogante jurídica, esta S. precisó en concordancia con lo que se entiende por litis en el juicio ejecutivo mercantil, que toda vez que el objeto sobre el cual se desarrolla la función jurisdiccional constituye el litigio o conflicto entre dos o más partes y que ésta, como se ha mencionado, se integra con las pretensiones y defensas de las partes, entonces, la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de impartición de justicia y, en particular, en el principio de "plenitud" que se desprende de la misma.


82. Además, que atendiendo al contenido de los artículos 5o.(29) y 13(30) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que una de las características de los títulos de crédito es la literalidad que no es otra cosa más que las partes se obligan en los términos en los que aparece que quisieron obligarse; y del segundo precepto se aprecia, que para el caso de alteración de un título de crédito los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado y los signatarios anteriores se obligan según el texto original.


83. Por lo que, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados en determinado porcentaje y el demandado acredita la excepción de alteración que opuso respecto de éstos, es incorrecto que al demandado se le condene al pago de interés al tipo legal; cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el interés legal, en virtud de que éste no fue solicitado en esos términos por la parte actora, sobre todo si se parte de la base de que en los juicios mercantiles impera el principio de litis cerrada.


84. En ese orden de ideas, resulta claro para esta Primera S. que en ejercicio de una acción cambiaria directa, la tasa de interés moratoria pactada y expresada en el pagaré documento base de la acción forma parte integrante de la litis, a pesar que en el capítulo de hechos el actor no refiera a ese reclamo como individual e independiente del pago de la suerte principal. Porque, es inconcuso que al ser la litis del juicio ejecutivo mercantil de naturaleza cerrada, el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación sin poder ir más allá de lo pedido o reflejado en el documento base de la acción so pena de infringir tanto el principio de estricto derecho como el de congruencia establecido por el artículo 1327 del ordenamiento legal citado.


85. En suma, la respuesta jurídica que ahora se ofrece en atención al principio de congruencia que impera en el juicio ejecutivo mercantil en el supuesto fáctico en que los intereses moratorios convencionales estén expresamente contenidos en el título ejecutivo base de la acción, al consistir este en parte integrante de la demanda y reclamarse como prestación de la acción cambiaria directa, el juzgador debe considerarlos, no obstante la omisión de la narrativa de los hechos que le dieron origen, sin que ello signifique en el detrimento de las posibilidades de defensa del demandado, porque el pagaré como documento base de la acción al ser trasladado al demandado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento cumple con la función de informar al demandado de los elementos y hechos que del mismo se desprenden, tales como la fecha de vencimiento del documento y la tasa de interés moratoria pactada.


86. De ahí que, si se reclama en ejercicio de la acción cambiaria directa el pago de intereses moratorios expresamente estipulados en el documento base de la acción, a partir de que el deudor incurrió en mora y en cualquier apartado del escrito de la demanda se hace referencia y remisión expresa al contenido del título basal, debe entenderse que ese reclamo es procedente sin necesidad que el actor refiera ese hecho como independiente del principal en el capítulo correspondiente.


87. Así, esta Primera S. sostiene que si la litis en el juicio ejecutivo mercantil se forma con la demanda y la contestación y dentro de la primera están comprendidos integralmente los anexos, en especial el documento basal cuando se ejercita la acción cambiaria directa, en el supuesto concreto en el cual el texto del pagaré exprese la tasa que se reclama de intereses moratorios convencionales y la fecha de vencimiento del título ejecutivo, basta que el actor adjunte a su demanda el documento basal y expresamente remita al mismo en el capítulo de hechos, para que el juzgador pueda analizar el reclamo conforme las condiciones contenidas en el título ejecutivo, sin que ello implique dejar sin defensa a la parte demandada porque con dicho documento se le corre traslado por lo que queda en aptitud de formular sus excepciones y defensas en torno a ese concepto.


VI. DECISIÓN


88. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


La litis en el juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa se forma con la demanda y su contestación, y en aquélla se comprenden integralmente los anexos, en especial, el documento base que da origen a la acción; de ahí que para la procedencia del reclamo de los intereses moratorios convencionales basta adjuntar a la demanda el pagaré en cuyo texto esté expresado el elemento relativo a su reclamo a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito, por lo que es innecesario narrar los hechos que dan origen al reclamo de los intereses moratorios pactados, porque la acción cambiaria directa ejercita el derecho literal contenido en el pagaré. Asimismo, el juzgador puede analizar el reclamo, siempre que el actor en cualquier parte de la demanda remita al contenido del título ejecutivo, para que, acorde con las condiciones en él contenidas y las excepciones formuladas, resuelva conforme a derecho. Lo que no implica dejar sin defensa a la demandada, porque con dicho documento base de la acción se le corre traslado, es decir, puede formular sus excepciones y defensas en torno a la tasa de interés moratoria que se reclama.(31)


89. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 419/2016, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ausente el M.A.Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009, 1a./J. 51/2015 (10a.) y 1a./J. 96/20013 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 279 y 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 291 respectivamente.








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2. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución...VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;"


4. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El señor M.C.D. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.



5. De rubro y texto: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta S. a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera S. estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."

Décima Época, registro digital: 2006794, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 46/2014 (10a.), página 400.


6. "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."

Décima Época, registro digital: 2006795, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 47/2014 (10a.), página 402.


7. De acuerdo a la información de las ejecutorias respectivas obtenidas del Sistema Integral de Información de Expedientes.


8. Décima Época, registro digital: 2009741, Instancia: Plenos de Circuito, T. de tesis jurisprudencia, Fuente: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2014 a las 10:05 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, materia civil, página 1371.

Derivada de la contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 26 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados L.C.R., S.R.C. y M.Á.A.S., con ejercicio de voto de calidad de la primera de los nombrados en su carácter de presidenta del Pleno del Trigésimo Circuito. Disidentes: Á.O.Á., J.L.R.S. y E.Á.T.. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: V.C.C..


9. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Amparo directo 523/2015. 12 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: J.A.S.J.. Encargado del engrose: M.E.S.F.. Secretario: G.V.C. (sic).


10. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

(Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


12. A pesar que las ejecutorias que contendieron en la contradicción de tesis 2/2015 refirieron a casos en los que el pagaré si contenía el dato del interés moratorio convencional.


13. Fallada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil cinco, por mayoría de cuatro votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D..

El razonamiento del voto particular del Ministro J.R.C.D. sustenta que es inconcuso que la integración de la litis en los juicios ejecutivos mercantiles debe integrarse con el escrito inicial de demanda, con el relativo al de contestación de la misma y con aquél exhibido por el actor respecto de la vista que se le da con el escrito de contestación a la demanda, a fin de cumplir con la garantía de audiencia de la parte actora.


14. "Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

"II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

"IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


15. "Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


16. "Art. 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


17. "Art. 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


18. "Art. 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

"En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."


19. Art. 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

"Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

"Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

"Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes."


20. Tesis: 1a./J. 161/2005, "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.-De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes."

Novena Época, registro digital: 176248, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia civil, página 432.

Contradicción de tesis 102/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


21. Resuelta el doce de noviembre de dos mil tres, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M.. El M.J.V.C. y C. votó en contra. Ausente el M.H.R.P..


22. "ARTÍCULO 255

"Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:

"I. El tribunal ante el que se promueve;

"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;

"III. El nombre del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

"..."


23. Novena Época, Registro digital: 181982, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia civil, página 11.

Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente: J.V.C. y C.. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..


24. Tiene aplicación en los conducente la tesis 1a./J. 128/2005, de rubro y texto siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS.-El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el J. o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente."

Novena Época, registro digital: 176725, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia común, página 11.

Derivada de contradicción de tesis 112/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de junio de 2005. Cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretario: R.A.M.R..

Tesis de jurisprudencia 128/2005. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco.


25. Resuelta en sesión del 28 de agosto de 2013, por unanimidad de votos de la Primera S. y de la que derivó la tesis 1a./J. 96/2013 (10a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL."


26. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

"ARTÍCULO 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

"ARTÍCULO 7o. Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición ‘salvo buen cobro’.


27. Fallado en sesión de nueve de febrero de dos mil once, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V.(.) y P.A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.

El voto particular del ministro C.D. se sustenta en que al entender que todo deudor que incurre en mora está obligado al pago, ya sea de intereses convencionales o legales, al no acreditarse el pacto en relación con los primeros, debe estarse al tipo legal, en virtud de que es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes. Ello en virtud del lucro que presupone un documento mercantil.


28 "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.-Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación."

Novena Época, registro digital: 161053, Instancia: Primera S., T. de tesis jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia civil, página 680.

Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


29 "ARTÍCULO 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


30. "ARTÍCULO 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."


31. Jurisprudencia 122/2017 (10a.), aprobada en sesión de la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

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