Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/34 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27548
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1150


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., R.C. LEÓN, Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: T.G.V.. SECRETARIO: G.G.T..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 12/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía Común de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de Juez, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, al resolver, el primero: el recurso de revisión 783/2016; y el segundo: el recurso de revisión 41/2017, que derivan, respectivamente de los juicios de amparo indirecto 1886/2016 y 2536/2016, del índice del referido Juzgado de Distrito.


SEGUNDO.-Admisión y trámite. Mediante resolución de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia relativa y ordenó registrarla con el número de contradicción 12/2017; en el mismo acuerdo, solicitó a los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de la copia certificada de las respectivas sentencias ejecutorias, asimismo, que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente.


En proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se tuvo a los referidos órganos colegiados, remitiendo copia certificada de las ejecutorias en contradicción; asimismo, manifestando que los criterios contenidos en las referidas ejecutorias, continúan vigentes.


Finalmente, en proveído de tres de agosto siguiente, se ordenó turnar el asunto al Magistrado T.G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de Juez, con base en el criterio 2a. LXXXV/2012 (10a.), de la superioridad, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 1037, mismo Juez que resolvió los juicios de amparo indirecto de donde derivan las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión contendientes en la presente contradicción.


TERCERO.-Criterio del Quinto Tribunal Colegiado. En lo conducente, las consideraciones sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito -al resolver el amparo en revisión 783/2016-, son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO.-Análisis del sobreseimiento. ... El recurrente sostiene que la sentencia combatida es ilegal, en virtud de que no se debió sobreseer en el juicio, pues, contrario a lo expuesto por el a quo, el recurso de inconformidad previsto en los artículos 215, 216, 217 y 220 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, es un medio de defensa optativo; además, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión.-Tal agravio, como se adelantó, es fundado, porque no se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe).-Como se ve, tal numeral consagra uno de los principios fundamentales que estructuran el juicio de amparo, esto es, el llamado principio de definitividad, que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; principio que encuentra su justificación en el hecho de que, al ser el amparo un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe previamente a su promoción acudir a las instancias ordinarias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos en dicha norma reglamentaria.-Ahora, los artículos 215, 216, 217 y 220 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco establecen: (se transcriben).-De tales numerales, se observa que las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a dicha ley y su reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad; así como lo relativo a su procedencia y a la suspensión.-Por otra parte, debe destacarse que el numeral 9 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Jalisco dispone: (se transcribe).-Como se ve, cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, como lo es, el citado recurso de inconformidad previsto en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, éste será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo.-Ahora bien, por cuanto hace a este juicio administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 84/2007-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 104/2007, determinó que el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al instituir que la parte que solicite la suspensión de los actos reclamados deberá justificar su interés jurídico, contiene un requisito adicional de los que exige la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de los actos reclamados; por lo que, al ser mayores los requisitos exigidos en la ley antes citada, que en la Ley de Amparo, se estaba en el caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por lo que éste resultaba procedente, sin que fuera necesario acudir previamente al juicio de lo contencioso administrativo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Tal jurisprudencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, de rubro y texto siguientes: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).-Cabe hacer la aclaración de que si bien la tesis transcrita interpreta diversos artículos de la Ley de Amparo abrogada, los mismos son de similar redacción a los de la ley vigente; y dicho criterio es aplicable y obligatorio al caso, al no oponerse a lo previsto en la citada Ley de Amparo vigente, en términos del artículo sexto transitorio de esta última.-En este sentido, resulta innecesario analizar si, tratándose del recurso de inconformidad previsto en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues, independientemente del resultado que ello arroja, en ningún caso podría exigirse que se agotara tal recurso antes de la interposición del juicio de garantías, ya que, como quedó evidenciado con antelación, constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio administrativo; de ahí que si es innecesario que este último se promueva previamente a la interposición del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, resulta evidente que no es necesario agotar el mencionado recurso.-Cobra aplicación en el caso, en lo conducente, lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 99/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, en la Novena Época, que señala: ‘INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe).-Por ello, si el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, por considerar que, en relación a la cédula de notificación, el quejoso debió agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 215, 216, 217 y 220 de...

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