Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/36 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27570
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1170
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. LOS NOMBRAMIENTOS EXPEDIDOS A SUS ELEMENTOS DE POLICÍA VIAL O ESPECIALISTAS OPERATIVOS, DEBEN FUNDARSE EN LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA.


SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. LOS NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO DETERMINADO DE POLICÍAS VIALES O ESPECIALISTAS OPERATIVOS, AFECTADOS DE NULIDAD POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, NO PRODUCEN CONSECUENCIAS POSTERIORES A LA SEPARACIÓN DEL CARGO CON MOTIVO DE SU TERMINACIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. DISIDENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del dos de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos, del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 4/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Incompetencia legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio 33/2017, de once de enero de dos mil diecisiete, dirigido al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el propio tribunal al resolver el amparo en revisión 262/2015 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar los amparos en revisión 246/2015 y 397/2015.


En proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió el oficio de que se trata, ordenó formar el expediente impreso y electrónico correspondiente a la contradicción de tesis 12/2017 y declaró carecer de competencia legal para conocer de la contradicción de tesis indicada, habida cuenta que los órganos contendientes son Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialidad, por lo que ordenó la remisión de las constancias respectivas a este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por ser el competente para conocer del asunto.


Esa determinación fue comunicada mediante oficio SGA-IX-4594/2017, y recibida el trece de febrero de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito -lugar de residencia de este Pleno de Circuito-.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se avocó al conocimiento del asunto y, por ende, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente número 4/2017, en términos de lo previsto, en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1)


En el mismo acuerdo, se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 246/2015 y 397/2015, y a la vez, informara si el criterio sustentado en dichos asuntos materia de la denuncia de contradicción de tesis, se encontraba vigente, o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, asimismo, se giró oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


Por oficio 317, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió copia certificada de las ejecutorias solicitadas, informando que el criterio ahí sustentado, se encuentra vigente.(2)


Por auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio CCST-X-98-03-2017, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) en el que comunicó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis, radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de esta ejecutoria.


Turnados los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, mediante sesión de treinta de junio de dos mil diecisiete, este Pleno de Circuito, por mayoría de cinco votos,(4) determinó rechazar la propuesta inicial; y, por ende, en la misma sesión de Pleno, se decidió returnar los autos para la reelaboración del proyecto al Magistrado J.J.R.S., lo cual se acordó en proveído de cuatro de julio del año en curso;(5) y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que, respectivamente, sustentaron las sentencias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 262/2015; y por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en los amparos en revisión 246/2015 y 397/2015.


• Amparo en revisión 262/2015, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Contexto: **********, habiéndose desempeñado como "especialista operativo" de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, le fue notificada la separación de su cargo por haber concluido el término fijado en su nombramiento por tiempo determinado, sin habérsele instaurado el previo procedimiento, conforme a la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la cual no prevé la conclusión del servicio policial por terminación del nombramiento, sino por incumplir con los requisitos de permanencia, responsabilidad o baja por renuncia, siendo inaplicables la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Antecedentes:


En ese contexto, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco y otras autoridades, consistentes en:


"La conclusión del nombramiento que el quejoso (sic) tenía hasta el treinta de septiembre de dos mil catorce, como policía vial dependiente de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, sin haber sido sometido previamente a un procedimiento administrativo de separación o remoción, y la consecuente sujeción a la legislación aplicable en caso de obtener sentencia favorable en el presente juicio de amparo, específicamente el artículo 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, esto es, que se le impida recibir el pago de sus percepciones ordinarias, así como que no pueda ser reinstalado o reincorporado a dicho cargo."


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien negó el amparo solicitado, bajo la consideración de que la conclusión del servicio profesional de la quejosa como especialista operativo de seguridad pública, se dio por terminación de su nombramiento por tiempo determinado, al tenor del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco;(6) entonces, las responsables no tenían porqué instaurarle un previo procedimiento administrativo de separación.


Lo anterior, porque la designación de los elementos operativos, adscritos a la Secretaría de Vialidad del Estado de Jalisco, constituyen actos administrativos condicionados, también conocidos como actos condición, en los que concurre la voluntad del Estado y la del particular que acepta el nombramiento, "cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones entre el Estado y empleado, sino condicionar el cargo a las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal de los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público, el cual por sus caracteres se considera un acto...

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