Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1909
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resoluciónXXIII. J/3 (10a.)
Número de registro27484
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 789/2016. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.M.F.. SECRETARIA: G.E.Z..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-En cambio, los conceptos de violación planteados por **********, en relación con el análisis que la autoridad responsable realizó respecto de la acción que ejerció por despido injustificado resultan fundados y suficientes para concederle el amparo que impetra.


En efecto, en el laudo reclamado se desestimó la acción de despido injustificado ejercida por **********, bajo el argumento esencial de que el cargo de secretario particular del presidente municipal feneció en forma natural junto con la administración municipal en la que fue contratado; que al ostentar un cargo de confianza, no tenía derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, carecía de acción para demandar la indemnización constitucional y demás prestaciones inherentes al despido injustificado.


Determinaciones que se estiman ilegales.


En primer término, es necesario precisar que si bien la persona que ocupa el cargo de secretario particular del presidente municipal es un trabajador de confianza, conforme a la fracción XV del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil local, lo que se corrobora con las actividades que ********** dijo realizaba en la entidad pública demandada, lo cierto es que su función no encarna la administración municipal, esto es, no es un funcionario de primer nivel del que el Ayuntamiento se auxilie para ejercer el gobierno municipal, su designación no está supeditada a la opinión del Ayuntamiento (representante del Municipio), por lo que no puede estimarse que la designación, nombramiento y temporalidad del cargo otorgado a ********** se rija por las mismas disposiciones de la ley orgánica del Municipio, aplicables a los altos funcionarios del gobierno municipal.


Bajo esa tesitura, la relación de trabajo entablada entre el aquí quejoso y la entidad pública demandada, aun cuando pueda calificarse como de confianza, se encuentra sujeta a las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y sus normas supletorias.


En ese contexto, si bien este tribunal ha sostenido el criterio de que los trabajadores de confianza contratados por el Municipio no tienen la calidad de trabajadores definitivos respecto de aquellos funcionarios que encabezan puntos estratégicos para el debido ejercicio de la gestión municipal correspondiente y pueden ser removidos dada, precisamente, la naturaleza del cargo; los diversos trabajadores que propiamente no encarnan la voluntad del gobierno no pueden ser separados injustificadamente, esto es, sin que medie una causa razonable que justifique su retiro del empleo, o que explique por qué su permanencia en él puede entorpecer el debido ejercicio de la gestión municipal para la que fue contratado.


Ahora, en el laudo reclamado, la separación justificada de **********, se sostuvo en la facultad que se dijo, derivaba del artículo 49, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 49. En los términos de la presente ley, las facultades y atribuciones de los Ayuntamientos son las siguientes:


"...


"XIV. Nombrar secretario de gobierno municipal, tesorero y directores, a propuesta del presidente municipal y removerlos por justa causa, así como designar y remover al contralor municipal, en los términos de la presente ley.


"Nombrar representantes y apoderados generales o especiales, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere a la sindicatura municipal;


"..."


Bajo esa tesitura, conviene destacar que el puesto que ocupaba **********, no correspondía a ninguno de los enunciados en el precepto legal transcrito, pues sus funciones eran las de secretario particular del presidente municipal, y si bien sus funciones eran propias de un trabajador de confianza (aspecto que no generó controversia), en él no se depositó la responsabilidad de encabezar un área de ejecución del gobierno municipal.


En el laudo, el tribunal burocrático incluyó a ********** como uno de los trabajadores con nombramiento por tiempo determinado, lo cual sustentó básicamente en que se trataba de un trabajador de confianza.


En ese sentido, cobran trascendencia los apuntamientos (sic) de la parte quejosa en cuanto a que la Ley del Servicio Civil no prevé como causa de conclusión de la relación trabajo la naturaleza del cargo (confianza) que desempeña el demandante y que el artículo 15 de dicho cuerpo de normas dispone que el cambio de titulares de la entidad pública no puede afectar los derechos de los trabajadores; disposición que, debe señalarse, no hace distinción entre trabajadores de confianza o sindicalizados, en el entendido, además de que como se ha indicado, en el caso de **********, la ley orgánica del Municipio, no puede justificar que su permanencia en el empleo correspondiera sólo al periodo de la administración municipal en la que fue contratado.


Ahora bien, la autoridad responsable determinó que la acción de despido injustificado era improcedente y, por ende, las prestaciones inherentes al mismo (indemnización constitucional y salarios caídos), en virtud de que tal pretensión contravenía lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional, fracción XIV, pues dijo que dicho dispositivo no contemplaba el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza, postura que fundó, además, en las tesis de títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)."


Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, la fracción XIV del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores burocráticos de confianza.


Sin embargo, tal como lo indica la parte quejosa, la autoridad responsable soslayó que el artículo 8, fracción IV,(1) de la Ley del Servicio Civil de la entidad, otorga a los trabajadores de confianza la posibilidad de ejercer, a su elección, la acción de reinstalación o de indemnización cuando no medie motivo razonable de pérdida de la confianza y, en el caso, como se ha indicado, la patronal no invocó motivo alguno para separar al demandante de su empleo.


En ese contexto, se tiene que el legislador local en el mencionado artículo 8, fracción IV, amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.


Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante ocupara un puesto de confianza dentro del Municipio demandado, no puede erigirse como soporte de la improcedente acción de despido (indemnización), como lo estimó la responsable.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual interpreta la legislación laboral burocrática del Estado de Jalisco que, en lo conducente, guarda correspondencia con la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, criterio que puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1504, de rubro y texto: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012).-Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores."


Lo anterior guarda correspondencia con la tesis emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito y que puede ser consultada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3029 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR