Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria Sección Segunda al Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el martes 13 de Diciembre de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 12

ARTÍCULO PRIMERO ..
ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa, para quedar de la siguiente manera:

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE SINALOA

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Esta Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular la instalación y el funcionamiento de todos aquellos establecimientos que, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo;

  2. Casa de empeño: Los establecimientos en los que, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria;

  3. Empeño: El proceso por el cual el pignorante hace entrega de un bien mueble, en calidad de prenda, como garantía de pago de una suma de dinero recibida;

  4. Pignorante: La persona que obtiene una suma de dinero a través de un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.

Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría.
Artículo 4

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán, en forma supletoria, en lo que corresponda, el Código Civil para el Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, y el Código Fiscal del Estado de Sinaloa, siempre que sus disposiciones no se contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de esta Ley.

Capítulo II Artículo 5

Atribuciones de las autoridades

Artículo 5 La Secretaría, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir, analizar, calificar y resolver las solicitudes para la expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación de permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos, así como la integración del expediente correspondiente;

  2. Sancionar a los permisionarios por infracciones a esta Ley;

  3. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y cualquier otro acto que derive de la aplicación de esta Ley;

  4. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y demás papelería oficial necesaria;

  5. Publicar en forma electrónica, la lista de las casas de empeño que cuenten con el permiso que ésta otorga; y

  6. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo III Artículos 6 y 7

Funcionamiento de las casas de empeño

Artículo 6 Las casas de empeño, independientemente de las obligaciones que otras leyes, reglamentos y cualquier otra disposición les impongan, deberán obtener permiso de la Secretaría para su instalación y funcionamiento.
Artículo 7 Las personas físicas y morales que operen las casas de empeño tendrán la obligación de colocar, en forma permanente y en un lugar visible al público, el número de permiso otorgado por la Secretaría.
Capítulo IV

Permisos

Sección primera
Disposiciones generales Artículos TERCERO a 62
Artículo 8 El permiso que se otorgue será válido por un año a partir de la fecha de su autorización y cubrirá a la casa de empeño para la que haya sido solicitado

En caso de que el permisionario desee establecer sucursales u otro establecimiento deberá cumplir con los trámites y requisitos que para tal efecto establece esta Ley.

Artículo 9 La expedición, modificación, revalidación o reposición de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 10 En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento, modificación, revalidación o reposición del permiso, el solicitante podrá inconformarse mediante el recurso administrativo de revisión establecido en esta Ley.
Sección segunda Artículos 11 a 16

Solicitud de expedición de los permisos

Artículo 11 Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de las casas de empeño, se deberá presentar ante la Secretaría, en original y copia, la siguiente documentación:
  1. Solicitud escrita, a través de la forma oficial que para tal efecto se establezca, debidamente llenada, o a falta de ésta, mediante escrito libre que cumpla con lo siguiente:

    1. El nombre, denominación o razón social del interesado y de quien lo represente legalmente. En este último caso, deberá acompañarse la documentación que acredite tal carácter;

    2. El domicilio para oír y recibir notificaciones; La persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; El medio tecnológico que sirva al interesado para ser contactado por la Secretaría;

    3. La petición que se formula, o la promoción o trámite que se realiza;

    4. Los hechos o razones que motivan la petición, promoción o trámite;

    5. La dependencia o entidad a la que se dirige la petición;

    6. Lugar y fecha de la emisión; y,

    7. La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, si no sabe firmar, imprimirá su huella digital, la que deberá estar acompañada de una firma a ruego para autentificar la huella.

  2. Acta constitutiva, cuando se trate de personas morales, así como el instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica y la identidad del representante legal;

  3. Identificación oficial vigente con fotografía del solicitante;

  4. Constancia de inscripción en el registro que al efecto lleva la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor;

  5. Constancias de inscripción en los registros estatal y federal de contribuyentes;

  6. Comprobante de domicilio del establecimiento o sucursal, con un máximo de dos meses de antigüedad así como el instrumento que acredite la legal posesión o uso del inmueble;

  7. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2019)

  8. Licencia de funcionamiento y, constancia, licencia o dictamen de uso de suelo y cualquier otro, expedida por la autoridad municipal competente;

  9. Comprobante de pago de los derechos correspondientes;

  10. Formato del contrato que utilizará para la celebración de los préstamos ofertados al público, debidamente registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor;

  11. Póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los pignorantes, cuyo monto mínimo sea equivalente a doce mil unidades de medida y actualización. Este requisito podrá cubrirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la aprobación de la solicitud. En caso de no presentarla la Secretaría revocará el permiso y se lo notificará al solicitante; y

  12. La información que señalen las autoridades mediante reglas de carácter general.

Artículo 12 La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, cumpla con la exhibición de los documentos omitidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.

Artículo 13 La Secretaría deberá resolver la petición de solicitud de permiso en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la documentación, en los términos del artículo anterior.
Artículo 14 La existencia de un dato falso en la solicitud será motivo suficiente para resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.

Para el caso de que dicha falsedad haya sido sin dolo alguno o mala fe, el interesado podrá iniciar nuevamente el procedimiento de solicitud de permiso.

Será motivo suficiente para negar el permiso que el establecimiento objeto de la solicitud haya sido clausurado dentro de los seis meses anteriores a su presentación, por haber operado sin el permiso correspondiente.

Artículo 15 La Secretaría notificará al solicitante de la resolución y, cuando esta sea positiva, entregará el original del permiso a éste o a quien para tal efecto autorice en su escrito de solicitud.
Artículo 16 El permiso deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
  1. Número y clave de identificación del permiso;

  2. Nombre, razón social o denominación del permisionario;

  3. ...

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