Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
Número de registro27336
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 114/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 443
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Tribunal Superior Agrario, a través de su director general de Asuntos Jurídicos, que tuvo el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo de los que derivan las ejecutorias cuya contradicción denuncia.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno ha emitido jurisprudencia en el sentido, que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, son los siguientes:


• El asunto tiene su origen en la demanda promovida por **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado **********, Municipio de **********, Michoacán, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, quienes demandaron de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, así como de la Comisión para el Desarrollo Económico y Social de la Tierra Caliente del Estado de Michoacán, diversas prestaciones relacionadas con la nulidad del convenio conciliatorio de diecisiete de marzo de dos mil siete, celebrado entre el mencionado ejido y la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, por no haber sido aprobado en todos sus términos por la asamblea general de ejidatarios, ya que únicamente se autorizó la construcción de servidumbre de paso sobre tierras de uso común, mas no el embalse de la presa y bancos de arcilla, lo que ocasiona una afectación de ********** hectáreas, aproximadamente, de terrenos de uso común; la consecuente restitución y entrega de las tierras ejidales correspondientes a terrenos que ocupa la presa denominada **********, así como el pago de daños y perjuicios, entre otras prestaciones; dicho expediente quedó registrado bajo el número ********** en el índice del mencionado tribunal, que ordenó llamar a juicio a la empresa constructora **********, Sociedad Anónima.


• Por otra parte, ********** y otros ejidatarios del núcleo de población mencionado, demandaron de la constructora **********, Sociedad Anónima, o quien resultara responsable, así como de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, la restitución de ********** hectáreas, además su devolución y entrega; quedando registrado tal expediente con el número **********, que se ordenó acumular a los autos del juicio agrario **********, por existir conexidad entre ambos.


• Previos los trámites correspondientes, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil trece, en la cual declaró parcialmente procedente la acción ejercitada por ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del poblado de **********, Municipio de **********, Michoacán, en contra de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, la Comisión para el Desarrollo Económico y Social de la Tierra Caliente del Estado de Michoacán, así como del Gobierno del Estado de esa entidad, y de la constructora "**********", Sociedad Anónima; en tanto que resultó improcedente la reconvención interpuesta por la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, en contra del ejido citado.


En consecuencia, declaró nulo el convenio conciliatorio impugnado, y condenó al Gobierno del Estado de Michoacán a pagar al ejido "**********", Municipio de **********, Michoacán, la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); por concepto de daños y perjuicios, así como por la ocupación de las tierras propiedad del ejido citado; y absolvió a los demandados y al ejido del resto de las prestaciones reclamadas, al igual que a los demandados en el expediente ********** acumulado al **********, por haber sido declarada improcedente la acción que dio origen a dicho juicio.


• Inconformes con la sentencia anterior, el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de sus apoderados, interpuso el recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Superior Agrario, el cual, el trece de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia, en la cual advirtió que el ejido "**********", Municipio de **********, Michoacán, a través de sus representantes, celebró convenio con la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de esa entidad, autorizando la construcción de caminos para el acceso de la presa "**********", y que si bien, igualmente se acordó la construcción del embalse de dicha presa y la utilización de bancos de arcilla, tales puntos no fueron autorizados por la asamblea general de ejidatarios; entonces, al haber quedado demostrada la afectación de una superficie de ********** (**********), donde se construyó la referida presa, y con ello se realizó el cambio del uso de suelo, resultó imposible la ejecución material de la sentencia, en virtud de que esa construcción es un beneficio social que debe prevalecer sobre el interés particular del ejido; por lo que, al haber un daño al impacto ambiental y el valor de la tierra afectada, por el mencionado embalse, que repercutió en la explotación ganadera del ejido, determinó procedente el pago indemnizatorio por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), y modificó la sentencia reclamada en sus considerandos VIII y IX, y los resolutivos primero y tercero.


• Tal resolución fue reclamada por el Gobierno del Estado de Michoacán, a través del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual en sesión de nueve de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo, por las razones siguientes:


"SÉPTIMO. Estudio de argumentos. (Segunda parte) En cambio, resulta fundado el último concepto de violación formulado por el quejoso, mediante el cual expresa que, no obstante de existir condena al pago de indemnización por el valor de la superficie afectada, se omitió decidir que una vez acreditado el pago, se procediera a desincorporar dicha superficie del régimen ejidal e incorporarla al régimen de dominio público del Gobierno del Estado, así como su inscripción en los registros correspondientes.


"De donde se sigue, que tal punto discutible en esta jurisdicción extraordinaria se centra, en decidir si fue legal o no que el tribunal superior agrario omitiera pronunciarse sobre la incorporación de la superficie afectada al dominio público y si su consecuente titulación deriva necesariamente de la obligación de pagar que se impuso a la parte quejosa, o no.


"Con el fin de sostener lo fundado del punto de disenso, precisa indicar que la justicia agraria no sólo debe ser pronta y expedita en cuanto a la substanciación del juicio agrario, sino que además, los tribunales agrarios, conforme a los artículos 27, fracción XIX y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando el principio de legalidad, deben contemplar los mecanismos idóneos y expeditos para la ejecución de las sentencias, facilitando en la medida de lo posible la ejecución de la misma.


"Así, en el caso que nos ocupa, resulta inconcuso que el Tribunal Superior Agrario no debió acotar la sentencia únicamente al pago indemnizatorio aludido, sino que, en aras de dictar una sentencia completa en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, y haciendo uso de su autonomía y plena jurisdicción prevista en el artículo 27, fracción XIX, ibídem, estaba obligado en vía de consecuencia, a desincorporar del núcleo ejidal las hectáreas de las que fue privado, ya que, tal desincorporación, constituía el resultado directo e inmediato de la obligación al pago de la indemnización que se impuso en la sentencia reclamada a la parte aquí quejosa, motivada esa condena a la declaración de procedencia de la acción de restitución y la cual, ante una inejecución material por la construcción de una presa, se varió la indemnización por el valor de la superficie afectada por la obra pública; esto es, el Gobierno del Estado de Michoacán resultó condenado a pagar al ejido actor las tierras ejidales afectadas al resultar imposible su restitución en atención al cambio de uso de suelo derivado del embalse de la presa ‘GRAL. F.J.M.’.


"Estimar lo contrario, conduciría a que aun con el pago al que se limitó la condena, las hectáreas afectadas por el embalse de la presa de mérito, continuarían en propiedad del ejido actor y sujeta a las modalidades que implica el régimen de propiedad ejidal, es decir, que el núcleo agrario en uso de su derecho de propiedad reconocido en el artículo (sic) 27, fracción VII, párrafo primero, constitucional y 9o. de la Ley Agraria, en cualquier tiempo podrá seguir interponiendo acciones legales a efecto de que le sea pagado nuevamente el valor de la tierra ejidal objeto de la presente controversia, poniendo en riesgo el servicio público de interés social por el cual se justificó, se repite, el pago del valor de la superficie afectada al mencionado ejido.


"Todo lo cual, por sentido común, lleva a considerar que si la parte quejosa debe pagar por la superficie afectada, entonces tiene derecho a su apropiación en vía de consecuencia y en aplicación del principio general de derecho de que en todas las cosas y muy particularmente en el derecho, debe atenderse a la equidad.


"Aunado a lo anterior, precisa indicar que la desincorporación de la tierra ejidal afectada del núcleo agrario, necesariamente trae aparejada su incorporación, en este caso, al régimen del dominio del Gobierno del Estado de Michoacán, quien a través de la codemandada Comisión para el Desarrollo Económico y Social de la Tierra Caliente del Estado de Michoacán, construyó la presa de almacenamiento de agua ‘F.J.M.’, en tierras del ejido afectado, entre otros, así su inscripción en los registros catastrales que devengan procedentes, puesto que con ello se daría certeza jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, es decir, se estaría otorgando a cada parte lo que le corresponde con motivo del cambio de uso de la tierra ejidal afectada con la construcción de la presa ‘F.J.M.’, esto es, por un lado se entrega el valor que encierran las hectáreas afectadas, y por otro, la titularidad respecto de la cual se está cubriendo el valor de la misma.


"...


"De tal suerte que al no comprender la sentencia reclamada pronunciamiento en torno a la desincorporación de la tierra ejidal afectada al núcleo agrario tercero interesado y su consecuente incorporación al dominio de quien llevó a cabo dicha afectación, esto último previo pago de la indemnización fijada en beneficio del Ejido **********, Municipio de **********, Michoacán, es inconcuso que en la resolución que constituye el acto reclamado, el Tribunal ad quem inobservó los principios de prontitud y completitud previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"No es inadvertido que la obra de utilidad pública construida en tierras del ejido ‘**********’ y otros ejidos, corresponde a una presa hidroagrícola que aprovecha los recursos hidráulicos de las cuencas de los ríos C. y Tepalcatepec, con el objeto de propiciar el almacenamiento de agua para poner en producción la mayor cantidad de suelo de alto potencial agrícola, tal como puede desprenderse del Decreto que crea dicha comisión estatal, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O., el cuatro de diciembre de dos mil siete.


"En ese sentido, deviene inconcuso que las aguas de la presa ‘**********’, son propiedad originaria de la nación, como se prevé en el artículo 27, quinto y sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, compete al gobierno federal regular su explotación, uso o aprovechamiento, de acuerdo con las normas y condiciones que establezcan las leyes, en el particular, su ley reglamentaria que resulta ser la Ley de Aguas Nacionales, que en su artículo 4o., establece que ‘la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de «la Comisión»’; refiriéndose a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA).


"Sin embargo, el problema jurídico derivado de la litis integrada en el juicio agrario, como puede apreciarse de autos, no guarda relación directamente con el uso y aprovechamiento del agua almacenada en la presa, sino que tiene que ver con la afectación de la tierra ejidal considerada por el núcleo agrario como de uso común; por tanto, es que la desincorporación que se viene hablando de dichas hectáreas, sólo comprende esta cuestión y es sobre dichas tierras, precisamente, que se considera procedente incorporar a la entidad federativa demandada, las tierras afectadas al mencionado ejido, previo pago de la indemnización ya indicada, esto al margen de que, se repite, el uso y control de sus aguas competa originalmente a la nación a través del ejecutivo federal.


"OCTAVO. Efectos del juicio de amparo. Al resultar violatorio de derechos humanos la sentencia reclamada, lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en favor del quejoso Gobierno del Estado de Michoacán, y de conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a fijar los efectos en que se traduce la concesión de amparo, para que la autoridad responsable:


"1. Deje sin efectos el laudo reclamado;


"2. Dicte otro en el que:


"2.1. Reitere las cuestiones que no fueron motivo de estudio de la ejecutoria y las que se declararon legales o constitucionales.


"2.2. Al dictar la sentencia, determine que previa acreditación del pago indemnizatorio aludido por la tierra afectada al núcleo agrario, en vía de consecuencia, proceda desincorporar las hectáreas materia de la litis del régimen ejidal y su incorporación al dominio público de la entidad federativa quejosa, así como su respectiva inscripción en los registros catastrales correspondientes, en atención a las razones expuestas en esta ejecutoria; lo anterior sin perder de vista que en términos del artículo 27 constitucional, las aguas son propiedad originaria de la nación...".


De la ejecutoria en comento, derivó la tesis XI.1o.A.T.72 A (10a.), que es del tenor siguiente:


"INDEMNIZACIÓN A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL POR LA AFECTACIÓN DE UNA PARTE DE SU SUPERFICIE PARA UNA OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA. TIENE COMO CONSECUENCIA QUE, UNA VEZ ACREDITADO EL PAGO CORRESPONDIENTE, SE DESINCORPOREN LAS TIERRAS DEL RÉGIMEN AGRARIO Y SE INCORPOREN AL DE DOMINIO PÚBLICO DEL GOBIERNO QUE LA CUBRIÓ. Cuando con motivo de la declaración de procedencia de la acción de restitución en materia agraria y, ante su inejecución material, se condena a la indemnización a un núcleo de población ejidal por la afectación de una parte de su superficie para una obra pública, el Tribunal Superior Agrario, en aras de dictar una sentencia completa y en uso tanto de su autonomía, como de su plena jurisdicción, no debe acotar la sentencia únicamente al pago indemnizatorio, sino que, una vez acreditado éste, en vía de consecuencia, debe ordenar que se desincorporen del régimen agrario las tierras de las que fue privado el ejido y se incorporen al de dominio público del gobierno que lo cubrió, ya que ése es el resultado directo e inmediato de la obligación de pago impuesta. Estimar lo contrario conduciría a que, aun con el pago al que se limitó la condena, las hectáreas afectadas continuaran en propiedad del ejido y sujetas a las modalidades del régimen ejidal, es decir, que el núcleo agrario, en uso de su derecho de propiedad reconocido en los artículos 27, fracción VII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Ley Agraria, en cualquier tiempo podría interponer acciones legales para que le sea pagado nuevamente el valor de la tierra, lo cual pondría en riesgo el servicio público de interés social que justificó el pago del valor de la superficie afectada, pues quien debe pagar por ésta, tiene derecho a su apropiación, en vía de consecuencia y en aplicación del principio general de derecho de que en todas las cosas debe atenderse a la equidad."(3)


2. Por otra parte, del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelto el uno de diciembre de dos mil quince, se desprenden los antecedentes siguientes:


• El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil trece, en el expediente número ********** (antes **********), en la cual declaró infundada la acción de restitución de tierras ejidales intentada por el Ejido **********, Municipio de **********, Jalisco, respecto de una superficie de ********** (**********), donde el Gobierno del Estado de Jalisco construyó la carretera estatal denominada **********, al considerar que quedó evidenciado que la posesión ejercida por las autoridades demandadas sobre el tramo carretero resultaba legal.


• Inconformes con tal resolución, **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado **********, Municipio de **********, Jalisco, promovieron recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Superior Agrario, con el número **********, y, en sesión de diez de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia, en la cual determinó revocar la resolución recurrida, y determinó que el ejido actor demostró los elementos de la acción restitutoria; sin embargo, por tratarse de un bien en el que se encuentra construida una vía de comunicación que presta un servicio de interés público superior al interés social del ejido, declaró la imposibilidad física y jurídica para ordenar su devolución; en consecuencia, condenó al Gobierno del Estado de Jalisco y a la Secretaría de Desarrollo Urbano de esa entidad federativa, a realizar el pago indemnizatorio, en cumplimiento sustituto, a partir del avalúo que sobre el particular emitiera el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.


Asimismo, ordenó que, previo el pago, el Registro Agrario Nacional debía inscribir esa resolución y su ejecución, a fin de desincorporar del régimen ejidal la superficie que ocupa el tramo carretero mencionado; ordenando, además, al Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, la inscripción de esa sentencia y su ejecución, así como la incorporación de la mencionada superficie como bien del dominio público del Gobierno del Estado de Jalisco.


• La sentencia acabada de relacionar, fue reclamada a través del juicio de amparo, por **********, apoderada general judicial del Gobierno del Estado de Jalisco y de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad federativa, registrado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelto por ejecutoria de uno de diciembre de dos mil quince, donde se concedió la protección de la Justicia de la Unión al Gobierno del Estado de Jalisco, por las razones siguientes:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


"...


"Finalmente, es fundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que la responsable, si bien ordenó la indemnización al ejido **********, Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, en la cantidad que determine el INDAABIN Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales con avalúo comercial, porque el ejido ya no tiene el goce y disfrute de esas tierras, sin fundamento legal alguno ordenó que los terrenos afectados deberán ser desincorporados del ejido para formar parte del dominio público del Gobierno del Estado de Jalisco, siendo que lo que debió ordenar era la expropiación de esas tierras por causa de utilidad pública.


"En efecto, para evidenciar lo fundado del argumento en estudio, al efecto se transcribe el contenido del artículo 93 de la Ley Agraria, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito, claramente se puede apreciar, que los bienes ejidales o comunales, sólo podrán ser expropiados, en lo que interesa, en términos de la fracción VII, para la construcción de carreteras, de ahí que, si en la especie, la responsable determinó que con lo que se afectó al ejido quejoso fue con la construcción de la carretera ‘**********’, es que, en el caso debió ordenar a las demandadas lleven a cabo el procedimiento de expropiación para que esos bienes pasen a ser parte de la propiedad pública del Gobierno del Estado de Jalisco y de la Secretaría de Desarrollo Urbano, ahora Secretaría de Infraestructura y Obra Pública de ese Estado y no, simplemente, ordenar al Registro Agrario Nacional la desincorporación del régimen ejidal de la superficie afectada que ocupa el tramo carretero citado e incorporar como bien de dominio público del Gobierno del Estado de Jalisco esas tierras, de ahí lo fundado del concepto de estudio.


"Consecuentemente, ante lo fundado de este concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que reitere lo aquí determinado correcto y ordene a las demandadas realicen la expropiación de las tierras afectadas con la construcción de la carretera materia de la litis agraria."


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de asuntos que versaron sobre el mismo punto jurídico, consistente en la restitución de tierras ejidales, en los que si bien se acreditaron los elementos de la acción restitutoria demandada, también quedó evidenciada la actualización de imposibilidad material para llevarla a cabo, por existir una obra de utilidad pública:


• En el primer caso, la construcción de la presa denominada F.J.M., que resultó en la condena al Gobierno del Estado de Michoacán, para que pagara en favor del ejido quejoso $********** (********** millones ********** pesos **********/100 m.n.), por concepto de daños y perjuicios, así como por la ocupación de las tierras propiedad del ejido.


• En el segundo asunto, la construcción de la carretera estatal denominada Catarina Atemajac de B., que tuvo como consecuencia, la condena al Gobierno del Estado de Jalisco para que realizara el pago indemnizatorio, en cumplimiento sustituto, a partir del avalúo que sobre el particular emitiera el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.


Sin embargo, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en aras de dictar una sentencia completa y haciendo uso de su autonomía y plena jurisdicción, acorde a lo dispuesto por los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, el Tribunal Agrario estaba obligado a determinar, previa acreditación del pago indemnizatorio, en vía de consecuencia, la desincorporación de las hectáreas materia de la litis del régimen ejidal y su incorporación al dominio público de la entidad federativa quejosa, así como su respectiva inscripción en los registros catastrales correspondientes.


Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resultaba insuficiente que se ordenara que los terrenos afectados fueran desincorporados del régimen ejidal para incorporarlos como parte del dominio público, previa la acreditación del pago respectivo, porque consideró necesario se ordenara la expropiación de esas tierras por causa de utilidad pública, en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 93 de la Ley Agraria, que claramente señala que los bienes ejidales o comunales sólo podrán ser expropiados para la construcción de carreteras.


Es decir, los tribunales contendientes se manifestaron sobre el procedimiento a seguir para la desincorporación del régimen ejidal y la subsecuente incorporación al dominio público, de una extensión de tierra que resultó afectada por una causa de utilidad pública, ante la imposibilidad de ejecutar la acción restitutoria en materia agraria; llegando a conclusiones distintas, pues mientras que uno sostuvo que resultaba suficiente, previa acreditación del pago indemnizatorio, en vía de consecuencia, desincorporar las hectáreas materia de la litis del régimen ejidal y su incorporación al dominio público de la Entidad Federativa de que se trata, así como su respectiva inscripción en los registros catastrales correspondientes; para el otro órgano jurisdiccional, es necesario ordenar la expropiación de esas tierras por causa de utilidad pública, a partir de lo previsto en la fracción VII del artículo 93 de la Ley Agraria.


Así, el punto a resolver consiste en determinar, si en aquellos casos donde ha resultado procedente la restitución de tierras ejidales solicitada, pero es física y materialmente imposible su ejecución, porque fueron afectadas por una obra de utilidad pública, procede ordenar, previa acreditación del pago indemnizatorio, que la superficie afectada sea desincorporada del régimen ejidal y se incorpore al dominio público de la entidad federativa que cubrió el monto de la indemnización, con la consecuente inscripción en los registros catastrales correspondientes; o bien, si es necesario ordenar que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación en términos de la Ley Agraria.


QUINTO.-Estudio. Acotada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen.


La base constitucional para el estudio del presente asunto, es el artículo 27 que, en lo conducente, prevé:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


"...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.


"El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


De la porción constitucional recién transcrita destaca, en primer término, que la Nación tiene la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de su territorio, y puede transmitir su dominio a los particulares, constituyendo así la propiedad privada, que como todo derecho tiene límites, y en el caso de la propiedad, uno de ellos lo instituye la expropiación por causas de utilidad pública, mediante indemnización, previsto en la propia norma.


Además, del texto reproducido también se obtiene, el origen constitucional de los tribunales agrarios, dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, que encuentran sus lineamientos procesales en la Ley Agraria, principalmente.


Para mayor claridad en el estudio del asunto, en principio, se aborda el tema concerniente a la figura jurídica de la expropiación y, enseguida, se incluirá lo relativo a la efectividad de la sentencias en materia agraria, para con ello poder dilucidar el punto en contradicción.


La expropiación, entendida como el acto de carácter administrativo, mediante el cual el Estado priva total o parcialmente a los ejidatarios o comuneros de los derechos que ejercen sobre la tierra, en aras del interés, necesidad o utilidad social, es decir, atendiendo causas de utilidad pública, que como ha quedado precisado, encuentra su origen en el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Federal, y procesalmente, se encuentra regida por los artículos 93 a 97 de la Ley Agraria, así como del 60 al 66 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, numerales los citados, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:


"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;


"II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;


"III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;


"IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;


".R. de la tenencia de la tierra urbana y rural;


"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;


"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y


"VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes."


"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.


"En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.


"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."


"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación."


"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva."


"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."


"CAPÍTULO II

"DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO


"Artículo 60. Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por alguna o algunas de las causas de utilidad pública a que se refieren los artículos 93 de la Ley, 1o. de la Ley de Expropiación y en los demás casos previstos en las leyes especiales."


"Artículo 61. La solicitud de expropiación de bienes ejidales y comunales deberá presentarse mediante escrito libre, ante el S. de la Reforma Agraria, y deberá contener los siguientes datos y documentos:


"I. Nombre del núcleo agrario, así como el del municipio y entidad federativa a los que pertenece;


"II. Régimen de propiedad ejidal o comunal;


"III. Superficie analítica que se solicita expropiar, la cual se obtiene de una planilla de cálculo matemático y graficada en el plano informativo, que permita ubicar el área que se pretende expropiar;


"IV. Plano informativo de la superficie que se solicita expropiar; con cuadro de construcción;


"V. Causa de utilidad pública invocada y destino que se pretenda dar a la superficie;


"VI. Documentación que justifique la causa de utilidad pública;


"VII. Si existe ocupación previa del predio a expropiar, el convenio descrito en el artículo 57 del presente Reglamento, así como la descripción de las obras realizadas y la superficie ocupada;


"VIII. En su caso, el dictamen técnico o el estudio de impacto ambiental o ambos, el primero de ellos expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y, el segundo por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según se trate. Además, se deberá acompañar el dictamen de factibilidad de la autoridad competente;


"IX. Compromiso de la promovente de pagar los gastos y honorarios que genere la emisión del avalúo y la indemnización que se establezca, así como la constancia de la autorización presupuestal correspondiente, y


"X. La información que justifique por qué el predio de que se trate es el único o el más idóneo para satisfacer la causa de utilidad pública."


"Artículo 62. Cuando la promovente de la expropiación sea la propia Secretaría, la solicitud correspondiente deberá estar suscrita por el Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural y el Oficial Mayor de la misma."


"Artículo 63. Recibida la solicitud, la Secretaría requerirá al Registro el historial del núcleo agrario."


"Artículo 64. Si durante el procedimiento expropiatorio, el Registro le informa a la Secretaría que las tierras de que se trata dejaron de estar sujetas al régimen ejidal o comunal, la Secretaría le notificará a la promovente que deberá realizar su solicitud de expropiación ante la autoridad competente, a quien le entregará el expediente que al efecto hubiere integrado, de requerírsele."


"Artículo 65. La Secretaría determinará en un plazo que no exceda de noventa días hábiles, la procedencia del trámite expropiatorio, cuando se haya acreditado la naturaleza ejidal o comunal de las tierras y quede justificada plenamente la causa de utilidad pública, misma que se formalizará a través de un acuerdo de instauración, que deberá ser notificado al Comisariado Ejidal, al Comisariado de Bienes Comunales o a los afectados en lo individual, según se trate; para que en un plazo de diez días hábiles manifiesten lo que a sus intereses convenga.


"En la notificación deberán observarse las siguientes reglas:


"I. De no encontrarse alguno de los integrantes señalados en el párrafo anterior, se dejará citatorio con el que se encontrare o con quien se entendiera la diligencia, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el lugar y hora que se fije en el citatorio, se lleve a cabo la notificación; para el caso de que se niegue a recibir la notificación, ésta se practicará por instructivo.


"En caso de no encontrar a ninguna persona en el domicilio, se fijará citatorio en la puerta de éste, con el apercibimiento de que, de no esperar en la hora que se fije en el citatorio se practicará la notificación por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio y se asentará razón de tal circunstancia.


"En caso de desconocer el domicilio de los interesados señalados en el primer párrafo de este artículo, la Secretaría deberá girar oficios a las autoridades públicas, que estime pertinentes con el objeto de solicitar la búsqueda del domicilio de dichos interesados y, en su caso, resolver sobre la imposibilidad de efectuar la notificación personalmente.


"II. De no presentarse a la diligencia de notificación, indicada en la fracción que antecede, o de desconocerse el domicilio de los mismos, deberá notificarse por edictos que contendrán una síntesis del acuerdo de instauración y se publicarán por dos veces, dentro de un plazo de diez días naturales en uno de los diarios de mayor circulación de la región en que esté ubicada la superficie a expropiar, debiéndose además fijar en los estrados de la Presidencia Municipal correspondiente.


"Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento, la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente, prevendrá a la promovente de la expropiación por escrito y por una sola vez, para que dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, subsane la omisión; de no hacerlo, se tendrá por no presentada y será devuelta a la promovente.


"Si al término del plazo máximo de respuesta, la Secretaría no ha determinado la procedencia del trámite expropiatorio, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.


"En todo lo no previsto expresamente en este Título Tercero del Presente Reglamento, en lo relativo al procedimiento administrativo, se aplicará en forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


"Artículo 66. Serán causas de cancelación del procedimiento expropiatorio, cuando:


"I. La promovente se desista de la solicitud de expropiación o no ratifique mediante escrito libre su interés jurídico en la expropiación;


"II. El dictamen técnico o el estudio de impacto ambiental o el dictamen de factibilidad, determine la inviabilidad de la expropiación;


"III. No se justifique la causa de utilidad pública;


"IV. La superficie solicitada no pertenezca al régimen ejidal o comunal o pertenezca a otro núcleo agrario;


"V. Se compruebe que la superficie solicitada ya ha sido expropiada con anterioridad;


"VI. Se esté en el supuesto contemplado en el artículo 64 del presente Reglamento, y


"VII. A juicio de la Secretaría no sea posible la continuación del procedimiento a consecuencia de situaciones de hecho o de derecho debidamente justificadas.


"En el supuesto a que se refiere la fracción I, la Secretaría requerirá que la promovente acredite si fuera el caso, haber rescindido el convenio de ocupación previa a satisfacción del afectado, así como haber cubierto la garantía para reparar los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.


"Contra el acuerdo de cancelación del procedimiento expropiatorio que dicte la Secretaría, no procederá recurso alguno"


De ahí que, la autoridad competente para conocer del procedimiento de expropiación respecto de los bienes ejidales o comunales, es la Secretaría de la Reforma Agraria, ante quien podrán acudir las entidades interesadas, cuando se actualice alguna o algunas de las causas de utilidad pública previstas en el artículo 93, cubriendo al efecto los requisitos previstos por el ordinal 61 del reglamento en cuestión y conforme al procedimiento que en éste se establece; y, de resultar favorable, se hará por decreto presidencial, en el cual se determinará la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y la indemnización.


Además, el decreto expropiatorio deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, y será a partir de ese momento que jurídicamente se excluye del régimen ejidal o comunal la superficie expropiada y se incorpora al derecho común, lo que conlleva la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


En tanto que el monto de la indemnización será fijado en razón del avalúo que al efecto emita el Instituto de la Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y hasta que sea cubierto, no puede existir ocupación previa, salvo que así lo haya autorizado la asamblea del núcleo al titular del derecho en lo individual.


Finalmente, la legislación agraria prevé también la posibilidad de ejercer el derecho de reversión de las tierras cuando los bienes expropiados no se destinen al fin señalado en el decreto respectivo, o cuando transcurrido un plazo de cinco años no se haya cumplido con la causa de utilidad pública, con lo cual opera la incorporación a su patrimonio.


En la inteligencia que el monto de la indemnización a pagar a los ejidatarios, que se fija de acuerdo a sus derechos, podrá ser materia de impugnación ante los tribunales agrarios, en caso de inconformidad. Así como lo relativo al decreto presidencial.


Por tanto, es dable sostener, que si conforme al cuadro normativo de la expropiación, ésta debe decretarse de manera previa a la ocupación de las tierras, se entiende que en general, el decreto presidencial se emite antes de que se realice la obra que constituye la causa de utilidad pública.


Lo anterior, con independencia de que exista la posibilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del reglamento, que antes o durante la tramitación del procedimiento expropiatorio de bienes ejidales y comunales, la dependencia o entidad promovente pueda celebrar un convenio de ocupación previa con el núcleo agrario, o con los ejidatarios o comuneros titulares de derechos parcelarios, según se trate; con la intervención de la Procuraduría de la Reforma Agraria y la correspondiente anotación ante el Registro Agrario Nacional; pues esto es una forma alternativa que prevé el legislador para que en determinados casos en que exista urgencia, puedan iniciarse de manera previa la construcción de la obra.


Así, el objeto de la expropiación de tierras ejidales o comunales, consiste en cambiar la estructura jurídica comunal y trasmitir la propiedad de los terrenos respectivos al ente jurídico encargado de cumplir el objeto de la expropiación, quedando sujeta a las disposiciones del derecho común; lo que trae como consecuencia la pérdida de los derechos posesorios que sobre ellos tenían los miembros del núcleo comunal de que se trate.


Efectividad de la sentencias en materia agraria.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye la justicia agraria, como una jurisdicción especializada para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, a cargo de tribunales agrarios federales competentes para resolver los litigios que involucren a los sujetos pertenecientes a esa clase.


Así, a los tribunales agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Norma Fundamental, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional;(4) además, en los juicios de su competencia,(5) deberán ajustarse al procedimiento previsto en la ley que les rige, y dictar las sentencias que les corresponde, a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.(6)


Aunado a lo anterior, se encuentra el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia, a partir del cual, lo fallado debe estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; tema que ha sido motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.(7)


Incluso, esta Segunda Sala ha sostenido que los tribunales agrarios están facultados para invocar y aplicar en la resolución de la controversia sujeta a su competencia, una norma jurídica como fundamento, aun cuando las partes no la hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis ni una vulneración del principio de congruencia de las sentencias; así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 160/2008, que es del tenor siguiente:


"TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA INVOCAR Y APLICAR EN SUS RESOLUCIONES UNA NORMA JURÍDICA COMO FUNDAMENTO, AUN CUANDO LAS PARTES NO LA HAYAN ADUCIDO EN EL JUICIO, SIN QUE ELLO REPRESENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.-De los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales agrarios dictarán las sentencias a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, conforme a la litis efectivamente planteada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y en términos del derecho que estimen aplicable al caso concreto, practicando, ampliando o perfeccionando las diligencias que la propia ley prevé para tal efecto, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos. En ese sentido, se concluye que dichos órganos jurisdiccionales están facultados para invocar y aplicar en la resolución de la controversia sujeta a su competencia una norma jurídica como fundamento, aun cuando las partes no la hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis ni una vulneración del principio de congruencia de las sentencias."(8)


Ahora, se estima oportuno traer a cuenta que, el segundo párrafo del artículo 17 de la Norma Fundamental es expreso en señalar "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Esto es, tal numeral reconoce el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, que ha sido motivo de análisis por esta Segunda Sala,(9) que ha sostenido que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia a que se refiere la porción normativa transcrita, consagra a favor de los gobernados los principios:


1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Es el segundo principio, el de justicia completa, que resulta relevante para el caso particular, en la medida que implica la obligación que asiste al órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, de resolver todos y cada uno de los aspectos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso.(10)


Pero además, es de igual trascendencia que lo resuelto en la sentencia de que se trata sea cabalmente cumplido, y sobre este aspecto, la Ley Agraria prevé en su capítulo IV, relativo a la "Ejecución de las Sentencias", la obligación que asiste a los tribunales agrarios de facilitar la eficaz e inmediata ejecución de los fallos que emiten, para lo cual están en posibilidad de dictar todas las medidas necesarias, pero sin contravenir las reglas enunciadas en el artículo 191 de la propia ley.(11)


Entonces, en aras de acotar el cumplimiento de las sentencias que emiten, en uso de la autonomía y plena jurisdicción con que se encuentran investidos, los tribunales agrarios deben ser precisos en dictar los lineamientos a seguir por las partes en estricto respeto al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.


Por otra parte, en torno al tema de restitución de bienes, se debe acudir a los artículos 49(12) y 198, fracción II,(13) de la Ley Agraria, 9o., fracción II(14) y 18, fracción II,(15) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales deriva que, cuando un núcleo de población ejidal o comunal se considera privado ilegalmente de sus tierras o aguas, por autoridades o por particulares ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste, pueden demandar su restitución a través de la acción hecha valer ante los Tribunales Unitarios Agrarios y, en su caso, interponer contra sus decisiones recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.


Al resolver la contradicción de tesis 170/2007-SS, el diecinueve de septiembre de dos mil siete, que surgió en virtud de una confusión de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los aspectos formales y de fondo de la acción agraria de restitución, en la parte que interesa para el presente estudio, esta Segunda Sala llevó a cabo un análisis histórico de esa figura que le llevó a sostener que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos.(16)


Entonces, resulta relevante que la acción agraria de restitución de tierras, es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de las tierras de que fueron despojados.


Del panorama jurídico expuesto anteriormente, es factible afirmar que:


• La expropiación, es el acto administrativo mediante el cual el Estado puede privar total o parcialmente a los ejidatarios o comuneros de los derechos que ejercen sobre la tierra, atendiendo causas de utilidad pública, contemplado en el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Federal, y regida procesalmente en la Ley Agraria, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y la Ley de Expropiación.


• La acción agraria de restitución de tierras, es una figura procesal que se encuentra prevista en la Ley Agraria y tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de las tierras de las que fueron despojados.


• Los tribunales agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, están encargados de la administración de justicia agraria, y deben ajustarse al procedimiento previsto en la legislación que les rige, además para dictar las sentencias que les corresponda, dentro de las cuales habrán de proveer lo necesario para la eficaz e inmediata ejecución de lo ahí resuelto.


Entonces, es dable afirmar que si bien constitucional y legalmente se encuentra prevista la expropiación de tierras ejidales como el medio a través del cual el Estado puede privar total o parcialmente a los ejidatarios o comuneros de los derechos que ejercen sobre la tierra, atendiendo causas de utilidad pública.


No siempre se cumple con esa formalidad, dado que, en ocasiones, por causas diversas, las autoridades o gobiernos llevan a cabo la construcción de alguna obra pública para beneficio de la sociedad, afectando las dotaciones de terreno existentes, y es entonces cuando los ejidatarios o comuneros se ven obligados a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, que en el ejercicio de la autonomía y plena jurisdicción con que se encuentran investidos, deberán resolver la cuestión efectivamente planteada en los términos apuntados.


De ahí que en aquellos juicios donde resultó procedente la acción de restitución de tierras demandada, pero también está acreditado que precisamente en esa porción de terreno se construyó una obra de interés público, que hace material y jurídicamente imposible la restitución, por lo que se determina el cumplimiento sustituto, consistente en el pago de la indemnización por el valor de la superficie controvertida; a efecto de cumplir con la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, como medidas necesarias, debe ordenar, que una vez satisfecho el pago de la indemnización a que se hizo referencia, como consecuencia jurídica indiscutible, se efectúe la desincorporación del régimen ejidal de la superficie cuestionada, pues se realizó el justo pago por la misma, con lo cual se satisficieron las pretensiones de la parte actora; y su incorporación al régimen del dominio público de la entidad federativa que cubrió ese pago, con las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional, en el Registro de la Propiedad Estatal y en el Registro de la Propiedad que corresponda.


Lo anterior, precisamente a efecto de cumplir con el mandato constitucional de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, pues al haberse cubierto el monto del pago que como indemnización por la afectación de porción de terreno se fijó, como consecuencia jurídica el ejido deja de tener la propiedad sobre ésta y debe desincorporarse de su régimen, y formar parte del dominio público de la entidad federativa que cubrió ese pago, con las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional y el Registro de la Propiedad que corresponda.


Sin que lo anterior implique, desatender la existencia de la figura jurídica de la expropiación que contemplan el párrafo segundo del artículo 27 de la Norma Fundamental, en relación con los ordinales 93 a 97 de la Ley Agraria, así como del 60 al 66 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues con independencia de que sea la figura a través de la cual es posible que el Estado prive total o parcialmente a los ejidatarios o comuneros de los derechos que ejercen sobre la tierra, atendiendo causas de utilidad pública, lo cierto es que el procedimiento respectivo resulta innecesario, porque a través de la sentencia que constituye cosa juzgada, se resolvió lo concerniente a la propiedad del terreno controvertido y el pago de la indemnización por la afectación sufrida.


Afirmar lo contrario, implicaría contravenir el principio de justicia pronta y expedita, dado que a ningún fin práctico llevaría el hecho de que, una vez definidos los derechos de las partes a través de una sentencia firme, que por lo tanto constituye verdad jurídica, emitida por un tribunal especializado, dotado de autonomía y plena jurisdicción, se sujete al ente agrario a seguir el procedimiento que culmine con el Decreto Presidencial Expropiatorio, con todo lo que implica, por ser un acto de autoridad susceptible de impugnación, que puede dar lugar a retrasar injustificadamente la ejecución de una sentencia, donde en muchos de los casos pueden transcurrir años e incluso décadas, cuando finalmente su situación patrimonial ya está determinada.


Incluso, de ordenar que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación, en tanto es un acto de autoridad susceptible de impugnación, que puede dar lugar a retrasar injustificadamente la ejecución de una sentencia definitiva, hasta en tanto se agote el procedimiento que cada uno de los recursos implica, en tales casos, la expropiación se constituiría como un requisito de "validez" de una sentencia ejecutoria.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


Cuando en un juicio agrario se declara procedente la acción de restitución de tierras pero se acredita la imposibilidad material y jurídica para ejecutar tal determinación (por existir una obra de utilidad pública construida en el predio respectivo) y se ordena como cumplimiento sustituto el pago de la indemnización por el valor de las tierras controvertidas, el Tribunal Agrario debe ordenar que una vez satisfecho el pago de la indemnización, se desincorpore del régimen ejidal la superficie de que se trata y se hagan las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional, en el Registro de la Propiedad estatal y en el Registro de la Propiedad que corresponda sin que exista necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación. Ello, porque al estar definidos los derechos de las partes a través de una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, emitida por un tribunal especializado dotado de autonomía y plena jurisdicción, a ningún fin práctico conduciría ordenar el trámite del procedimiento expropiatorio, con todo lo que implica, ya que al ser un acto de autoridad susceptible de impugnación, podría dar lugar a retrasar injustificadamente la ejecución de la sentencia, cuando la situación patrimonial de las partes ya está jurídicamente determinada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro 2000331.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Registrada con el número 2011415, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Materia Administrativa, página 2303 «y en el Semanario Judicial de la Federación del» viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas,


4. "Artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."


5. Ley Agraria. "Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley".


6. "Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


7. Resultan ilustrativas al respecto, las tesis sostenidas por la entonces Tercera Sala, correspondiente a la Séptima Época, la primera publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228 «enero-diciembre de 1987 y Apéndices», Cuarta Parte, página 77, que es del tenor literal siguiente: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.-La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes"; y la segunda difundida a través del mismo medio en el Volumen 71, «noviembre de 1974» Cuarta Parte, página 43, cuyo rubro y texto son: "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman."


8. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 168408, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, materia administrativa, página 237.


9. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 171257, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia constitucional, página 209, que es del tenor siguiente:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


10. Sobre los alcances de la garantía de impartición de justicia, la Primera Sala ha emitido la tesis 1a. CVIII/2007, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 172517, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 793, que señala: "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."


11. "Artículo 191. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

"I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

"II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

"Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

"En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

"Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo."


12. "Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes".


13. "Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

"...

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o ..."


14. "Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

"...

"II. Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; ..."


15. "Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

"Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

"...

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; ..."


16. Lo anterior, se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2007, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 171053, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia administrativa, página 355, que textualmente señala: "RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.-Del examen histórico del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 9o., 49, 98, fracción I, 99, fracción I, y 187 de la Ley Agraria, se desprende que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos. En ese orden de ideas, los hechos o elementos constitutivos de esa acción que debe probar en juicio el actor son: a) la propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige, b) la posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado y, c) la identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. Sin embargo, la privación ilegal a que alude el artículo 49 de la ley relativa, no constituye en sí misma un hecho constitutivo de la acción de restitución, sino un presupuesto para declarar fundada la pretensión planteada en el juicio, porque una vez que se probaron los elementos constitutivos, el tribunal agrario estará en aptitud de valorar si la posesión, ocupación o invasión es ilegal o no, dependiendo de las excepciones o defensas del demandado y de conformidad con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se trata de una cuestión de fondo del asunto."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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