Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 594
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 43/2017 (10a.)
Número de registro27094
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. A.A.C.L.. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.A.R.H., apoderada legal de la tercero interesada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de veinte de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio de garantías AD. **********.(11)


TERCERO.-Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó por lista a la autoridad tercero interesada -Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco- el miércoles veinte de abril de dos mil dieciséis,(12) y el plazo aludido, transcurrió del viernes veintidós de abril al viernes trece de mayo de ese año, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, uno, siete y ocho de mayo, por ser sábados y domingos, y, por tanto, inhábiles, así como el cinco de mayo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el trece de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


Lo anterior es así, porque si bien conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo,(13) cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de tercero interesadas, las notificaciones surtirán sus efectos "desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas", lo cierto es que esa hipótesis sólo se actualiza cuando la autoridad actúa en una relación de supra a subordinación, respecto del gobernado y no así cuando actúa en un plano de igualdad frente al gobernado, es decir, cuando participa en el juicio de origen como cualquier otro particular y acude al juicio de amparo teniendo ese mismo carácter -como en el caso de que actué como patrón en un litigio laboral-; pues en ese supuesto las notificaciones que se le practiquen deberán surtir sus efectos al día siguiente a aquel en que se realicen de conformidad con la fracción II del citado artículo.


Luego, si en el presente caso la recurrente Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, es patrón demandado en el juicio laboral de origen, entonces la notificación del acuerdo impugnado que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, surtió sus efectos desde el día siguiente al que se le hubiera practicado, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo; de ahí que resulte oportuno el presente recurso de inconformidad.


CUARTO.-Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


1. En forma incorrecta el responsable tribunal de arbitraje, calificó de inoperante, que no se justificó, que las funciones que realizaba el actor son de confianza; cuando que se demostró que aquél es trabajador de confianza, pues con los talones de recibos de pago y con la copia fotostática del formato D.R.H. se acreditó que era jefe de departamento "A", máxime que esta última documental fue perfeccionada, mediante el cotejo de su original el treinta de octubre de dos mil catorce y confirmada con los informes solicitados a la Secretaría de Administración y al Órgano Superior de Fiscalización.


Aunado a que el propio actor en su escrito inicial de demanda manifestó tener asignada la categoría de coordinador y que durante el tiempo que duró la relación laboral siempre cumplió con esmero y dedicación todas y cada una de las órdenes y funciones inherentes a las obligaciones del puesto; por lo que si bien la demandada manifestó que aquél tenía la categoría de jefe de departamento "A", también es cierto que el puesto de coordinador es de confianza, por virtud del cual se realizan funciones de dirección, inspección y supervisión.


Así, de conformidad con los artículos 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, 5o. y 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, tanto la categoría de jefe de departamento "A", como la de coordinador, son de confianza.


2. Por otra parte, la responsable en el nuevo laudo no analizó debidamente el desahogo de pruebas, generando con ello un menoscabo a la recurrente, pues en audiencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, fueron debidamente cotejadas las citadas listas de asistencia; de ahí que la demandada sí perfeccionó esas documentales que exhibió en copia simple, tal como consta en la foja 253 del expediente laboral.


3. El Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo no debió haber determinado que las copias de controles de asistencia, carecían de valor probatorio, ya que éstas sí fueron perfeccionadas al ser cotejadas con su original.


En ese sentido, la recurrente solicita a este Alto Tribunal, se ordene al Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, absolver a la recurrente del pago de horas extras.


QUINTO.-Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO.-Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco:


1) Deje insubsistente el laudo reclamado.


2) D. otro en el que siguiendo las consideraciones de la ejecutoria, reitere todas aquellas absoluciones que no fueron motivo de la concesión;


3) Determine que la patronal Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco no justificó su excepción, en el sentido de que el actor es trabajador de confianza, en virtud de no haberse demostrado las funciones que efectivamente eran ejecutadas por el demandante en su carácter de jefe de departamento y menos aún que éstas correspondieran a las descritas en el ordinal 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y, en consecuencia, realizando el estudio del material probatorio allegado por las partes al sumario, en estricto acatamiento de lo que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la materia, se pronuncie en torno a la procedencia de las prestaciones de reinstalación y pago de salarios caídos, derivados del despido injustificado del que el actor se dijo objeto; hecho lo cual, resuelva como en derecho estime conducente;


4) Condene al ente demandado al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, conforme a los montos y por los periodos precisados; y


5) Determine que las documentales, consistentes en copias simples de los controles de asistencia, carecen de valor probatorio al no haber sido cotejadas con sus originales, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de horas extras reclamado por el actor.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:(14)


"SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, aunque para estimarlo así se deba suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En efecto, aduce en esencia que, el tribunal responsable, incurrió en un desatino al estimar que la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco -aquí tercero interesada-, acreditó la excepción que opuso en el sentido de que el trabajador es de confianza, lo que condujo erróneamente a aquélla a sostener que no tenía estabilidad en el empleo y, como consecuencia de ello, determinó que no procedía la reclamación principal de reinstalación.


"Lo que estima es así, porque si bien la citada entidad demandada presentó pruebas tendientes a acreditar que el actor tenía nombramiento de confianza, de tales pruebas no se desprende que desempeñara funciones de confianza, pese a que correspondía a esta última la carga de la prueba.


"Agrega que la sola manifestación que vertió en su demanda en el sentido de que tenía la ‘categoría de coordinador’ no es en sí misma suficiente para considerarlo como un empleado de confianza; máxime que dicha confesión, carece de eficacia jurídica por estar contradicha con los medios de prueba ofrecidos por la propia patronal, de los que se aprecia que ostenta la categoría de ‘jefe de departamento A’.


"Tal planteamiento es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


"En principio, es oportuno señalar que en tratándose de la cuestión inherente a la calidad con que los trabajadores al servicio del Estado se desempeñan en las diversas entidades públicas gubernamentales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en el artículo 123, apartado B, y su ley reglamentaria en el ámbito estatal, disponen, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.’


"Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco


"‘Artículo 4. Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto de egresos.


"‘Éstos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán administrarse temporalmente extranjeros, cuando no exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a capacitar en la especialidad de que se trate a quienes laboren con ellos.’


"‘Artículo 5o. Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne esa categoría.’


"...


"En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no; luego, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa N.F., quedando al arbitrio del patrón determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.


"Resulta plenamente aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 36/2006 ... de rubro y texto:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resolvió que la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, acreditó que el actor, aquí quejoso, es un trabajador de confianza, por lo que no tiene estabilidad en el empleo y, en consecuencia, absolvió a la patronal de la reinstalación reclamada, así como del pago de salarios caídos dejados de percibir, a partir del despido injustificado de que dijo fue objeto.


"Lo anterior, básicamente, porque de la documental, consistente en el formato D.R.H., denominado movimiento de personal, se advierte que el carácter o tipo de nombramiento que tuvo el actor fue de confianza, mientras que del informe rendido por la Secretaría de Administración y Finanzas, mediante oficio SA/5831/2013, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, se pone de manifiesto que la categoría de jefe de departamento ‘A’ que ostenta aquél, aparece en el Catálogo Institucional de Puestos del Poder Ejecutivo de Tabasco como de confianza, lo cual la autoridad responsable estimó corroborado con el diverso oficio número **********, de fecha quince de enero de dos mil quince, a través del cual el fiscal superior del Estado, señala que A.A.C.L., con la referida categoría de jefe de departamento, tenía una condición laboral de confianza; tal como se constata de la siguiente transcripción:


"...


"Así las cosas, la entidad pública demandada, acredita que la categoría y funciones del actor son propias de un trabajador de confianza, principalmente con la confesión del actor, por lo que en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, resulta procedente la excepción de la demandada, es decir que el C.A.A.C. es un trabajador de confianza, por lo que no tiene estabilidad en el empleo, por lo que se absuelve a la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco a reinstalar, a pagar salarios caídos, así como a los incrementos y mejoras que reclama el actor A.A.C.L.. Teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe texto)


"Así, los razonamientos expuestos en ese sentido por el tribunal responsable se estiman ilegales, en razón que el ente demandado fue omiso en aportar material probatorio para justificar las funciones que efectivamente hubieren sido desarrolladas por el aquí quejoso al encontrarse a su servicio, ello con el objeto de dilucidar si corresponden o no a las descritas en los artículos (sic) 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, como las que ejecuta un ‘trabajador de confianza’ y, en particular, un jefe de departamento, esto es, funciones de dirección, inspección, supervisión, fiscalización o vigilancia; de ahí que, el pretender justificar tal extremo con las documentales a que se han hecho referencia, en la cuales, efectivamente, se puede desprender que era catalogado como trabajador de confianza, no es indicativo de las funciones que desempeñara, pues para que tal cuestión cobrara veracidad, debió corroborarse con material probatorio aportado por la patronal.


"Habida cuenta que para arribar a dicha conclusión, deben quedar debidamente comprobadas las actividades que la parte obrera, efectivamente, realizaba en su lugar de trabajo, para efectos de dilucidar si su categoría corresponde o no a la clasificación que se contempla en alguna de las hipótesis que comprende el pluricitado precepto legal; o si, por el contrario, debe establecerse, por excepción, que reúne las características de trabajador de base, acorde a lo dispuesto por el diverso precepto 4o. de la ley burocrática en comento.


"Sin que obste a lo considerado, lo expuesto por el Tribunal de Conciliación Arbitraje en el sentido que debe reputarse a A.A.C.L., trabajador de confianza, ya que al haber ostentado el cargo de jefe de departamento, como se desprende de los recibos de pago que glosan de la foja sesenta y cuatro a la sesenta y ocho del expediente de origen, se ubica en una de las categorías de confianza que contempla el numeral 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco en vigor (el cual contiene un catálogo de cargos específicos que deben ser considerados de confianza); en la medida que dicho numeral no tiene aplicación al presente asunto -como incluso lo reconoce la quejosa adherente-, puesto que dicha legislación, únicamente, regula las relaciones entre los Ayuntamientos del Estado de Tabasco y sus trabajadores, como se infiere de la armónica interpretación de los arábigos 1o. y 230 de dicho ordenamiento legal, y en el caso justiciable, como se ha visto, el actor, aquí quejoso, laboró para una secretaría dependiente del Ejecutivo Estatal.


"Tampoco es óbice que el trabajador haya mencionado en el escrito que dio génesis al juicio de origen que desempeñaba el cargo de coordinador general de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, pues al margen de que como bien se menciona en la demanda de amparo, tal cuestión se encuentra en franca contradicción con las pruebas aportadas por dicha entidad pública, de las cuales se desprende que tenía el cargo de jefe de departamento, como puede apreciarse de la simple y llana lectura de los recibos de pago exhibidos por la patronal, lo cierto es que, como se ha dicho, esta última no demostró qué funciones desempeñaba aquél para poder establecer que tenía la categoría de trabajador de confianza.


"Ilustra lo expuesto con antelación, por analogía, el criterio jurisprudencial 2a./J. 60/2010 ... que reza:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO «ENLACE», PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA.’ (se transcribe)


"...


"Consecuentemente, ante la carencia del material probatorio ofertado por la demandada, a través del cual acredite que las actividades realizadas por el trabajador, aquí quejoso, son de confianza -con independencia del nombramiento que le fue otorgado-, es indudable que no se justificó la procedencia de la excepción planteada por la propia patronal en su contestación a la demanda y, en consecuencia, era obligación del tribunal responsable, pronunciarse en cuanto al fondo de las prestaciones principales reclamadas por el trabajador en su demanda natural, consistentes en la reinstalación y salarios caídos derivados del despido injustificado del que se dijo objeto, con excepción de aquéllas, respecto a las que ya se emitió pronunciamiento de fondo en el laudo que se combate; en virtud de que, como se dijo, no se encontraron debidamente justificadas las funciones de trabajador de confianza ejecutadas por el demandante al servicio de la patronal.


"En otro aspecto, este órgano jurisdiccional en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que el Tribunal responsable de manera incorrecta condena al pago de vacaciones por la parte proporcional del primer periodo del año dos mil trece, en favor de A.A.C.L., únicamente por un total de punto ochenta cinco (.85) días, pese a que el artículo 34 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, es claro en señalar que por cada periodo de seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones; de modo que, si el citado actor, laboró diecisiete días del primer periodo del año dos mil trece, es inconcuso que al aplicar una regla de tres sobre ciento ochenta y dos punto cinco (182.5) días que corresponden a la mitad de un año (seis meses), se debe condenar a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco al pago de punto noventa y tres (.93) días que multiplicados por doscientos ochenta y tres pesos con veintiuno centavo (sic) que de acuerdo a la autoridad responsable es el salario diario percibido, arroja un total de **********.


"En esa medida, también fue ilegal el cálculo del pago de la prima vacacional por la parte proporcional del primer periodo del año dos mil trece, ya que se hizo a partir de tomar como base ocho punto cinco (sic) (.85) días, que en criterio de la Junta le correspondían por las vacaciones de dicho periodo, lo que -como se ha visto- fue indebido, ya que lo correcto es condenar al pago de punto noventa y tres (.93) días que equivalen a **********; por tanto, al aplicar el cincuenta por ciento sobre esta última cantidad, de conformidad con el segundo párrafo del aludido numeral 34 del ordenamiento sustantivo en consulta, nos arroja un total de **********.


"De igual modo, es contrario a derecho el cálculo de aguinaldo proporcional por el año dos mil trece, ya que si por trescientos sesenta y cinco días que tiene el año, les corresponde un total de cuarenta días, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, es inconcuso que por diecisiete días laborados, le deben corresponder uno punto ocho (1.8) días, al aplicar de igual modo la regla de tres [y no uno punto siete (1.7) días como erróneamente lo estableció la responsable], que multiplicados por **********, que de acuerdo a la autoridad responsable es el salario diario percibido, arroja un total de **********.


"Asimismo, en suplencia de la deficiencia de la queja, se estima incorrecta la absolución que decretó el tribunal responsable, respecto del pago de horas extras reclamadas por el actor, por las razones que enseguida se expondrán.


"Veamos, el órgano jurisdiccional de origen absolvió a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco del pago de horas extras, virtud a que esta última ofreció los controles de asistencia, de los cuales -desde su punto de vista-, se advierte que A.A.C.L., tenía un horario comprendido de las ocho a las quince horas, al precisar en lo conducente lo siguiente:


"...


"Como se puede apreciar, el citado medio de prueba, resultó fundamental para determinar que el trabajador no laboró horas extras; sin embargo, la autoridad responsable no debió otorgar valor probatorio a las documentales, consistentes en los controles de asistencia.


"...


"Esta carga que se impone al oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, encuentra mayor justificación, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre ellos, los controles de asistencia que se llevan en el centro de trabajo, en términos de la fracción III de dicho numeral.


"Por tanto, si el oferente de una prueba documental, exhibe copias fotostáticas sin certificar, o sea simples, tiene la carga de señalar el lugar dónde se encuentra el original para dar oportunidad de que pueda verificarse la compulsa respectiva.


"Avala lo anterior la jurisprudencia 4a./J. 32/93 ... del tenor literal siguiente:


"‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe)


"Bajo este orden de ideas, si la patronal ofreció y exhibió copias simples de los controles de asistencia, y de las actuaciones que obran en el expediente de origen, no se desprende que dichos documentos se cotejarán con su original, es inconcuso que fue indebido el actuar de la responsable, al otorgarle eficacia probatoria para demostrar el horario en que laboró el trabajador, en atención a que este último en su escrito de réplica las objetó, entre otras cosas, en cuanto a su autenticidad.


"Así las cosas, resulta inconcuso que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, transgredió en perjuicio del ahora quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas, en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle a dicha medio de convicción valor probatorio, sin que se llevara a cabo su perfeccionamiento.


"No pasa inadvertido para quienes esto resuelven que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005 de rubro: ‘DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.’, resolvió que cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática, no es necesario que sea objetado para que la junta ordene su perfeccionamiento, a través de la compulsa o cotejo propuesto; empero, no resulta jurídicamente válido otorgar la protección constitucional para el efecto de que se lleve a cabo la compulsa respectiva, en razón de que quien ofreció la probanza en cuestión no fue el aquí quejoso, sino la tercero interesada, existiendo, por tanto, la posibilidad de que una eventual reposición del procedimiento, perjudique al trabajador, en clara contravención al principio de non refomatio in peius que rige el juicio de amparo; amén que como se verá en el siguiente considerando la patronal no hace valer dicha violación procesal en su demanda de amparo adhesiva.


"Por lo demás este órgano colegiado no advierte queja deficiente que suplir en relación con el resto de las absoluciones decretadas, sin que exista necesidad de que se plasme en esta ejecutoria el estudio oficioso del asunto, al carecer de sentido práctico."


Una vez precisado lo anterior, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 1), pues mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis,(15) dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de junio de dos mil quince.


Asimismo, la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 2), pues dictó un nuevo laudo el once de marzo de dos mil dieciséis en el que reiteró las absoluciones que no fueron materia de la protección constitucional, en especial, absolvió a la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco de la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encontraran relacionados con el actor, así como al pago de honorarios profesionales, estímulo de puntualidad y asistencia, bono navideño, suplencia, estímulos de antigüedad, bono del servidor público, crédito al salario, ajustes extraordinarios y retroactivos, por el tiempo de la relación laboral.


Lo anterior se advierte de las consideraciones del laudo dictado en cumplimiento, en el que se reiteró:(16)


"E) El actor reclama en los incisos I), la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encuentren relacionados con el actor, y toda vez que esta figura no se encuentra contemplada en la ley de la materia, resulta en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, absolver a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco a la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encuentren relacionados con el C.A.A.C.L..


"...


"... y se absuelve al pago de honorarios profesionales, estímulo de puntualidad y asistencia, bono navideño, suplencia, estímulos de antigüedad, bono del servidor público, crédito al salario, ajustes extraordinarios y retroactivos, por el tiempo de la relación laboral y por el tiempo del juicio."


Por otro lado, la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 3), pues determinó que la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco no justificó su excepción en el sentido de que el actor es trabajador de confianza, en virtud de no haberse demostrado las funciones que efectivamente eran ejecutadas por el actor en su carácter de jefe de departamento y menos aún que éstas correspondieran a las descritas en el ordinal 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco; y en consecuencia, al estudiar el material probatorio allegado por las partes al sumario, se pronunció en forma congruente, respecto a la procedencia de las prestaciones de reinstalación y pago de salarios caídos, derivados del despido injustificado señalado por el actor y resolvió conforme a derecho.


Lo anterior se advierte de las consideraciones del nuevo laudo dictado en cumplimiento, en el que se resolvió:(17)


"Considerando


"...


"Trabajador de confianza


"III. Antes de entrar al estudio de la acción principal, se procede al análisis de la excepción planteada por el apoderado legal de la entidad pública demandada, quien señala que el actor A.A.C.L., por su categoría de jefe de departamento ‘A’, es un trabajador de confianza, y el actor señala que su categoría es de coordinador, por lo que tiene la patronal la carga probatoria de acreditar su excepción, en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, ... tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que se ilustra:


"Época: Novena Época. Registro digital: 161946. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia laboral, tesis I.13o.T. J/17, página 975. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe)


"Por lo que la entidad pública demandada ofrece como medios de prueba los siguientes: documentales.-Consistente en A) Talones de recibos de pagos o los tickets de recibos de pagos, de los periodos pagados del 01 al 30 de diciembre de 2011, del 01 al 15 de enero, del 01 al 30 de diciembre de 2011, del 01 al 30 de diciembre de 2011, del 01 al 15 y del 16 al 30 de enero, del 01 al 15 de febrero, del 16 al 29 de febrero, del 01 al 15 y del 16 al 30 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al 30 de junio, del 01 al 15 de julio y del 16 al 30 de julio, del 01 al 15 y del 16 al 30 de agosto, del 01 al 15 y del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 y del 16 al 30 de octubre, del 01 al 15 y del 16 al 30 de noviembre; del 01 al 30 de diciembre, del 01 al 30 de diciembre, en el cual consta el pago de aguinaldo y bono navideño correspondiente al 2012, del 01 al 30 de diciembre, documentos con los que la patronal, pretende acreditar que el actor ostentaba la categoría de jefe de departamento ‘A’, clave **********, con clave programática **********, donde la patronal señala que, el tipo de plaza que ostentaba el actor era de confianza; pero ello no significa que las funciones realizadas era propias de un trabajador de confianza, ofrece además la patronal para probar sus acciones, la documental, consistente en copia fotostática del formato D.R.H., denominado movimiento de personal del actor, realizado por Instituto para el Desarrollo Social del Estado de Tabasco, donde constan los datos del nombramiento que venía ostentando el actor, A.A.C.L., como son puesto y clave, jefe de departamento ‘A’, con clave **********, clave programática **********, de fecha 16 de agosto de 2010, agregado a autos (f.-97) como medio de perfeccionamiento, ofrece su cotejo o compulsa.-Diligencia efectuada a las doce horas del día treinta de octubre del año dos mil catorce (f.- 360-), en la que se advierte que el carácter o tipo de nombramiento es de confianza, valoración que se realiza, en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se advierte además la documental, consistente en el informe rendido por la Secretaría de Administración y Finanzas, mediante oficio número **********, de fecha 16 de octubre de 2013, agregado a autos (f.- 368), donde se advierte que: ‘a) el puesto de jefe de departamento «A», se encuentra dentro de los puestos y categorías de confianza; b) el puesto de jefe de departamento «A», aparece en el catálogo institucional de puestos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como de confianza’, valoración que se realiza en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, así también la entidad pública demandada para acreditar sus defensas, ofreció como medio probatorio la documental.-Consistente en el informe que deberá rendir el Órgano Superior de Fiscalización, de oficio número **********, de fecha 15 de enero de 2015, agregado a autos (f.- 374), en el cual se advierte que el fiscal superior del Estado, Dr. J.d.C.L.C., señala que el C.A.A.C.L., con la categoría de jefe de departamento, con fecha de alta, 3 de enero del año 2000 y fecha de baja, 2 de agosto del año 2013, tenía la condición laboral de confianza, valoración que se realiza en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, en ese mismo tenor ofrece la patronal para probar sus defensas, las pruebas consistente en instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, las supervenientes, de los que no obra en autos, prueba o documento alguno que beneficie a la patronal, ya que no sólo basta un nombramiento, sino principalmente las funciones desempeñadas para acreditar así que el actor era un trabajador de confianza.


"Época: Novena Época. Registro digital: 164511. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010. materia laboral, tesis 2a./J. 60/2010, página 844 ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO 'ENLACE', PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA.’ (se transcribe)


"Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se consideran de confianza:


"...


"Así las cosas del cúmulo de pruebas no se advierte que las funciones que realizaba el actor A.A.C., sean consideradas de confianza, por lo que resulta improcedente la excepción planteada por la demandada, de que el actor es un trabajador de confianza.


"IV. Determinación de la acción principal


"Este tribunal procede a estudiar todas y cada una de las pruebas aportadas por la entidad pública demandada para desvirtuar el despido alegado por el actor, toda vez que la patronal señaló que el actor fue cesado del cargo que desempeñaba como servidor público con la categoría de jefe de departamento A, categoría de confianza, a partir del 7 de febrero de 2013, por haber incurrido en la causa de abandono de trabajo del servicio público que debería desempeñar a partir del 31 de diciembre de 2012, teniendo así faltas injustificadas, como lo disponen el artículo (sic) 20 fracción I.


"Por lo que la demandada ofreció como medio probatorio, el original de la tarjeta de control de asistencia, correspondiente al periodo 2 del 15 de enero de 2013, documental con la cual se acreditan las faltas en las que incurrió el actor los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de enero de 2013, agregado a autos (f.-69).


"Original del levantamiento del acta administrativa por abandono de empleo, declaración de testigo en acta administrativa número **********, por abandono de empleo del C.A.A.C.L., agregado a autos (f.-74-76) y original del acta administrativa, de fecha 18 de enero de 2013, que se levantó con la finalidad de informar al área del despacho de los asuntos jurídicos, acerca de las inasistencias laborales de los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de enero de 2013, del C.A.A.C.L., agregado a autos (f.-70-72), se ofrece como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma a cargo del C.A.L.G.D., L.. R.M.R. y J.A.L.L., diligencia efectuada a las once horas con treinta minutos del día 31 de octubre del año 2013 (f.-269-270), por cuanto a los CC. R.M. y J.A.L., si reconocieron el contenido de la acta y por cuanto hace a la C.A.L.G., vista su incomparencia, se le hizo efectivo el apercibimiento a la demandada, es decir, se le tuvo por no perfeccionada dicha acta, así como ratificación de contenido y firma a cargo del C.S.N.M. y M.F.B., diligencia efectuada a las diez horas con treinta minutos del día 5 de noviembre de 2013 (f.-271-272), por cuanto hace al C.S.M., reconoce el contenido y firma del levantamiento del acta, pero por otra parte vista la incomparencia de la C.M.F., se le hizo efectivo el apercibimiento, es decir, se le tuvo por no perfeccionada dicha documental.


"Original de comparecencia de testigo de cargo del acta administrativa **********, ciudadano J.M.A.G., agregado a autos (f.-77-79), se ofrece como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma a cargo del C.A.L.G.D., L.. R.M.R. y J.A.L.L., diligencia efectuada a las once horas con treinta minutos del día 31 de octubre del año 2013 (f.-269-270), no se perfeccionó al no comparecer la C.A.L.G..


"Copia del oficio del citatorio de fecha 23 de enero de 2013, oficio mediante el cual fue citado el C.A.A.C.L., para comparecer al levantamiento del acta administrativa que se llevaría a efecto el 30 de enero del 2013, el cual fue notificado el 25 de enero del 2013, negándose el actor a firmar de recibido, agregado a autos (f.-80-81), en la que al no obrar la firma del actor, existe la presunción que el actor desconocía los hechos y en consecuencia no se le respetó su derecho de audiencia.


"Original de la constancia de NO comparecencia del C.A.A.C.L. al levantamiento del acta administrativa **********, con motivo de las inasistencias laborales de los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de enero de 2013, agregado a autos (f.-82-83).


"Resolución de fecha 6 de febrero de 2013, en la que se hacen constar los hechos y razones, así como la valoración de las pruebas presentadas al acta administrativa, suscrita por la arquitecta M.F.B., titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, en la que determinó que el trabajador A.A.C.L., con la categoría y puesto de jefe de departamento ‘A’, se apartó de su obligación, oficio de notificación de cese de los efectos de nombramiento de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por la C.M.F. de Balboa, Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, agregado a autos (f.-84-96).


"Por lo que este H. Tribunal, advierte que de las pruebas ofrecidas no se les concede valor probatorio, ya que en primer término, en cuanto a las listas ofrecidas son copias y en ningún momento se perfeccionaron, teniendo la patronal dichas documentales a su cargo; por otra parte en cuanto a las documentales relativas al acta administrativa al trabajador no se le notificó el inicio del procedimiento para que éste alegara o pudiera ofrecer pruebas para desmentir los hechos, es decir no se le respetó su garantía de audiencia, aunado a que no se ratificaron debidamente la (sic) acta administrativa ni mucho menos el citatorio, por lo que al no ser perfeccionadas no tienen pleno valor probatorio, tiene aplicación los siguiente criterios jurisprudenciales:


"Época: Novena Época. Registro digital: 202344. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materia laboral, tesis XX.40 L, página 582. ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBEN SER RATIFICADAS POR SUS FIRMANTES PARA QUE TENGAN PLENO VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe)


"Época: Novena Época. Registro digital: 203936. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, materia laboral, tesis XI.2o.2 L, página 475. ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS, AUN CUANDO NO SEAN OBJETADAS.’ (se transcribe)


"Así las cosas, al no satisfacer la fatiga procesal impuesta a la patronal, este tribunal a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, determina condenar a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, a reinstalar al actor A.A.C.L., en su categoría de coordinador, adscrito a las Oficinas Administrativas de Jonuta, con el salario que se encuentre vigente al momento de su reinstalación, con una jornada de labores de acuerdo a sus funciones, siempre y cuando no exceda la máxima legal, así como se condena a la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, al pago de 365 días de salario por concepto de salarios vencidos, más los incrementos y mejoras salariales que se hayan dado, computados a partir de la fecha en que incurrió el despido, es decir, del 17 de enero de 2013 al 16 de enero de 2014, los cuales no exceden de 12 meses de salario, tal y como lo dispone el artículo 48, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. ..."


Asimismo, la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 4), en virtud de que condenó a la secretaría demandada al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, conforme a los montos y por los periodos precisados en la ejecutoria de amparo.


Al respecto, en el nuevo laudo se determinó:(18)


"Por lo que en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se condena a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, a pagar al actor A.A.C.L., vacaciones, teniendo como alcance líquido la cantidad de **********, prima vacacional, teniendo como alcance líquido la cantidad de **********, y aguinaldo, teniendo como alcance líquido la cantidad de **********, contados del 01 al 17 de enero del año 2013 ..."


Igualmente, la responsable cumplió con el efecto indicado en el inciso 5), ya que desestimó por no haber sido perfeccionadas las documentales, consistentes en copias simples de los controles de asistencia y con plenitud de jurisdicción, consideró procedente el pago de horas extras.


Ello se aprecia de las siguientes consideraciones del nuevo laudo:(19)


"C) El trabajador reclama en el inciso E), el pago de horas extraordinarias, a partir del mes de abril del 2012, señalando un horario de 08:00 a 18:00, de lunes a jueves de cada semana y los viernes de 08:00 a 17:00 horas y los sábados de 08:00 a 16:00 horas, siempre descansando media hora para tomar los alimentos, por lo que en términos del artículo 784 y 804 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, quien ofreció como medio probatorio los controles de asistencia en fotostática, mismos que teniendo las documentales en su poder debió perfeccionarlas, por lo que al no satisfacer la fatiga procesal impuesta, resulta entonces, tomar como base la jornada señalada por el trabajador, por lo que se advierte que el actor laboró 57 horas a la semana menos las 48 que marca la ley, es decir, el actor laboró 9 horas, extras, a partir del mes de abril del año 2012.


"...


"Por lo que en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se condena a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, a pagar al actor A.A.C.L., la cantidad de **********, por concepto de horas extras."


Por todo lo anterior, se puede colegir que la autoridad responsable sí cumplió con los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo de que se trata, sin que se advierta exceso o defecto alguno, por lo que resulta que la misma se encuentra cumplida.


No obsta a lo anterior lo alegado por la recurrente tercero interesada en los agravios sintetizados con los números 1) y 2), relativos a que ésta sí justificó la excepción opuesta de que el actor es un trabajador de confianza y que sí perfeccionó las documentales que ofreció en copia simple al ser cotejadas con su original.


Ello, porque con tales argumentos, tiende a impugnar la legalidad de las consideraciones emitidas en la ejecutoria de amparo, siendo que el presente recurso de inconformidad, se limita a examinar si se acataron los deberes de la sentencia de amparo y no a revisar la litis constitucional.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de rubro:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."(20)


SÉPTIMO.-Decisión. En atención a lo antes expuesto, debe estimarse que el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, lo conducente es declarar infundado el presente recurso de inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 4a./J. 32/93, 2a./J. 160/2004, 2a./J. 44/2005 y P./J. 36/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 18, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, noviembre de 2004, página 123, XXI, abril de 2005, página 734 y XXIII, febrero de 2006, página 10, respectivamente.








_______________

11. Fojas 36 y 37 del juicio de amparo directo AD. **********.


12. I. foja 187.


13. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


14. Fojas 81 v. a 90 v. del juicio de amparo directo AD. 704/2015.


15. I. fojas 154 y 155.


16. I. fojas 174 a 176.


17. Fojas 166 a 168 y 171 del juicio de amparo directo AD. **********.


18. I. foja 172.


19. I. fojas 173 y 174.


20. El contenido de la jurisprudencia es: "Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.", con datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2011178. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia común, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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