Ley de los Trabajadores Al Servicio del Estado de Tabasco

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2019.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 13 DE JUNIO DE 2019.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 31 de marzo de 1990.

LIC. SALVADOR J. NEME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES SABED;

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

La H. Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 36, fracciones I y XXXIX de la Constitución Política Local, y

...

Ha tenido ha bien emitir el siguiente:

DECRETO NUMERO 0064

ARTICULO UNICO

Se aprueba la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 135
ARTICULO 1° Esta Ley es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado de Tabasco.
ARTICULO 2° Trabajador es toda persona física que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual; a una entidad pública.

Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad que lo recibe.

Para los efectos de esta Ley, los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y sus Dependencias, los Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Desconcentrados del Estado y Municipios, se denominarán entidades públicas.

ARTICULO 3° Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en:
  1. De base;

  2. De obra determinada y tiempo determinado; y

  3. De confianza.

ARTICULO 4° Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto de egresos.

Estos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán administrarse temporalmente extranjeros, cuando no exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a capacitar en la especialidad de que se trate a quienes laboren con ellos.

ARTICULO 5° Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de Dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las Entidades Públicas

Además, los que las leyes orgánicas de dichas Entidades les asigne esa categoría.

ARTICULO 6° Tratándose de trabajadores de confianza, las Entidades públicas de que se trate podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo.
ARTICULO 7° Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:
  1. En el Poder Legislativo: El congreso del Estado, representado por el Presidente de la Gran Comisión;

  2. En el Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado y, en sus dependencias los funcionarios de mayor jerarquía;

  3. En el Poder Judicial: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado Presidente;

  4. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el Síndico de Hacienda, el Presidente Municipal o por el Presidente del Consejo en su caso;

  5. En los organismos descentralizados y desconcentrados así como en las sociedades de participación estatal mayoritaria, los funcionarios de mayor jerarquía.

ARTICULO 8° En lo previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
  1. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  2. La Ley Federal del Trabajo;

  3. La Jurisprudencia;

  4. Los principios generales de Derecho los de Justicia Social que derivan del Artículo 123 de la Constitución General de la República;

  5. La costumbre; y

  6. La Equidad.

ARTICULO 9° En caso de duda en la interpretación de esta Ley, y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere el Artículo anterior, si persistiere esta prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
ARTICULO 10 Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables.
ARTICULO 11 El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará los derechos de los trabajadores de base, ni a los de obra determinada, ni a los de tiempo determinado.
ARTICULO 12 Para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de la protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
ARTICULO 13 Las actuaciones que se hagan con motivo de la aplicación de esta Ley, no causarán impuesto ni derecho alguno.
CAPITULO II Artículos 14 a 18

DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 14 Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:
  1. Definitivos, los que se otorguen para ocupar plazas permanentes;

  2. Para obra determinada, los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadas a una obra que, por su naturaleza, no sea permanente; su duración será la materia que le dio origen; y

  3. Por tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo.

ARTICULO 15 Los nombramientos deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, profesión u oficio, registro federal de causantes del trabajador, escolaridad y firma;

  2. El servicio o los servicios que deban prestarse, los que determinarán con la mayor precisión posible;

  3. El carácter del nombramiento: Definitivo, por tiempo determinado o para obra determinada;

  4. Jornada de trabajo asignada.

  5. El sueldo y demás prestaciones que se habrá de percibir con expresión de la partida del Presupuesto de Egresos a cargo de la cual deba pagarse;

  6. Lugar de adscripción del trabajador;

  7. Lugar donde el trabajador recibirá el pago de su sueldo y prestaciones;

  8. La protesta del trabajador en caso necesario;

  9. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y

  10. Nombre y firma de quien lo expide.

ARTICULO 16 El nombramiento obliga al trabajador a normar sus actos con el más alto concepto de responsabilidad y profesionalismo y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente.
ARTICULO 17 Cuando el trabajador sea cambiado, en forma eventual o definitiva de una Entidad Pública a otra, conservará los derechos adquiridos con motivo de la relación de trabajo, siempre que el cambio se realice dentro de los poderes del Estado.
ARTICULO 18 Cuando un trabajador, sea trasladado de una población a otra, la Entidad Pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia que dependa económicamente de él y sus pertenencias al nuevo lugar de trabajo; salvo que el traslado se verifique a solicitud del interesado o por permuta.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las Entidades Públicas podrán cambiar la adscripción del trabajador, conservando éste sus derechos y cubriéndose los requisitos a que se refiere este precepto.

CAPITULO III Artículo 19

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION LABORAL

ARTICULO 19 Son causas de suspensión temporal, de la relación de trabajo, las siguientes:
  1. La enfermedad contagiosa del trabajador que implique un peligro para las personas que trabajen con él;

  2. La incapacidad física temporal del trabajador, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto le inhabilite para desempeñar su trabajo de acuerdo con la Ley del ISSET;

  3. La prisión preventiva del trabajador seguida de formal prisión, o el arresto por autoridad Judicial o Administrativa. Cuando en el caso de formal prisión, recaiga sentencia absolutoria, el trabajador se reincorporará a sus labores, debiéndose liquidar sus salarios cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad pública;

  4. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por el jefe superior de su área de adscripción cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2019)

  5. La corrección disciplinaria; y

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2019)

  6. En caso de que la trabajadora o el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, se procederá observando lo establecido en la legislación especial en la materia.

    No se podrá dar de baja o terminar la relación laboral de una trabajadora o un trabajador que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia.

CAPITULO IV Artículos 20 a 21.bis

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

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