Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42497
Fecha01 Mayo 2017
Fecha de publicación01 Mayo 2017
Número de resolución83/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 15
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.


En la sesión del 19 de octubre de 2015 resolvimos la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas, interpuestas en contra de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto Número 1295 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de agosto de 2015; así como del artículo 70, numeral 2, de la misma ley, reformado mediante Decreto Número 1296 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 21 de agosto de 2015.


En esa sesión analizamos la causa de improcedencia por extemporaneidad relacionada con el Decreto Número 1296 mediante el cual se reformó el artículo 70, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues se alegó que antes de la reforma el citado precepto ya establecía la facultad del Congreso Estatal para designar al Contralor General del Instituto Estatal Electoral, y lo único que cambió fue que la propuesta para designar al titular de la Contraloría General queda a cargo de la Junta de Coordinación Política. Al respecto, con base en la tesis P./J. 27/2004(1) concluimos que se trataba de un nuevo acto legislativo, pues la reforma introdujo un nuevo mecanismo de designación de dicho funcionario y, por tanto, su impugnación fue oportuna. Por otro lado, estimamos que en tanto en la resolución previa de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas(2) se declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el artículo 70, numeral 2, de la citada ley había quedado insubsistente y, por ende, se sobreseyó en relación con el mismo por cesación de efectos.


Comparto el sentido de la sentencia que estima que la reforma al artículo 70, numeral 2, de dicha ley es un nuevo acto legislativo; sin embargo, considero necesario enfatizar el aspecto sustantivo para determinar cuándo estamos ante un nuevo acto legislativo. Como he sostenido consistentemente,(3) para determinar si estamos ante un nuevo acto legislativo hay que analizar si hubo o no un cambio normativo material, sin que éste tenga que ser trascendente. Para entender cuándo estamos ante un cambio normativo sustancial es útil recordar la distinción entre disposición y norma. Por disposición se entiende el enunciado normativo perteneciente a una fuente del derecho, mientras que por norma se considera el sentido o significado que se le da a la disposición o a una combinación de disposiciones, es decir, una vez interpretada.(4) De esta manera, para que haya un cambio en el sentido normativo de una disposición no es suficiente que exista un cambio formal de la disposición, pues puede suceder que la reforma sea una reiteración que no afecte su sentido. Asimismo, puede darse el caso de que el sentido normativo de una disposición cambie como consecuencia de una reforma a otra disposición, es decir, por el sistema del que forma parte.


Así, estimo que la reforma al artículo 70, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca mediante el Decreto Número 1296, constituye un nuevo acto legislativo al haberse dado un cambio en el sentido normativo -y no sólo porque se haya llevado a cabo un nuevo procedimiento legislativo con las mismas formalidades-, pues estableció que el titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta de la Junta de Coordinación Política, suprimiendo la propuesta de Instituciones Públicas de Educación Superior del Estado en el Estado. Así se desprende del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Finalmente, comparto el sobreseimiento decretado en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas en relación con el citado artículo 70, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca por cesación de efectos, pues efectivamente en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas declaramos la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, incluyendo el artículo 70.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.-El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


2. Resuelta por el Tribunal Pleno el 5 de octubre de 2015.


3. Así lo hice desde la controversia constitucional 89/2009 resuelta el 30 de abril de 2013 y lo expuse detalladamente en el voto particular de la acción de inconstitucionalidad 24/2012 resuelta el 14 de mayo de 2013.


4. G., R., "Normas y disposiciones", Las fuentes del derecho fundamentos teóricos, trad. C.E.M.M. y L.C.R., Lima, R. ediciones, 2010, pp. 85 y 86.

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