Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42502
Fecha01 Mayo 2017
Fecha de publicación01 Mayo 2017
Número de resolución69/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 146
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL M.E.M.M.I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015.


a) Por lo que respecta al considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, se considera que también debe hacerse referencia a la reforma a la Constitución Política del Estado, contenida en el Decreto Número 136, publicado en el Periódico Oficial el seis de noviembre de dos mil quince que, al igual que la de once de agosto anterior (Decreto Número 117), no modificó los preceptos impugnados en las acciones.


Por otro lado, aunque se coincide en sobreseer respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 impugnado, se estima necesario exponer las razones por las que el partido promovente, en realidad, combate su contenido (siendo que las últimas reformas datan de dos mil ocho y dos mil uno, respectivamente); pudiendo señalarse que, de las fojas ocho, último párrafo, nueve, último párrafo, once, segundo párrafo y catorce, primer párrafo, del escrito relativo, se desprende que se impugna la atribución del Congreso Local de designar un concejo municipal, específicamente, cuando se declaren nulas o empatadas las elecciones, o bien, la inelegibilidad de la planilla triunfadora, así como su facultad de expedir la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo Ayuntamiento e instruir al órgano electoral para que las lleve a cabo, siempre que las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; de donde se advierte que la atribución establecida en la fracción XXV ya se encontraba prevista, para el caso de los Ayuntamientos, en la fracción VIII (a la que remite la fracción XXIV), por lo que, en todo caso, lo que aún puede combatirse es la facultad del Congreso de instruir al organismo público local electoral para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el órgano legislativo (esto es, sólo la fracción XXV, en sus méritos), mas no el diseño normativo previsto desde hace tiempo para las convocatorias a tales elecciones.


b) En relación con el considerando quinto, relativo al análisis del procedimiento legislativo, se considera que deben matizarse las afirmaciones que se hacen a fojas ochenta y cuatro y ochenta y ocho, en el sentido de que "es posible verificar", "es posible presumir", "lo que permite suponer", "lo que permite presumir" y "es posible inferir", pues no necesariamente las situaciones de las que se da cuenta conducen a las conclusiones a que se arriba; máxime si no obra constancia fehaciente en autos sobre las mismas (no existencia de una convocatoria a la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso, fecha de emisión del "dictamen de minoría" y distribución previa entre los diputados de este último y del dictamen con proyecto de decreto). Así también, se considera que el documento presentado en sesión por los diputados A.Z.F. y A.R.F. no constituye un dictamen de minoría, sino una reserva respecto de ciertos artículos del dictamen, que puede válidamente plantearse al momento de someterse éste a discusión en lo particular y que, en el caso, observó tanto en su formulación como en su aprobación las reglas establecidas al efecto en la ley orgánica (artículo 45) y el reglamento interior (artículo 131, fracción IV), ambos del Congreso Estatal.


Por otro lado, se considera que, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política del Estado, las reformas o adiciones a dicho ordenamiento deben ser aprobadas por el Congreso "con el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros" y por la mayoría de los Ayuntamientos "con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros", advirtiéndose la exigencia de una votación calificada en ambos órganos sobre la base del total de miembros que los integran y no de los que se encuentren presentes en las sesiones respectivas; debiéndose verificar el cumplimiento de este requisito, en los términos apuntados, en las actas de sesión de Cabildo de los treinta y nueve Ayuntamientos que supuestamente aprobaron la reforma constitucional que nos ocupa. Al efecto, debe señalarse que, aun cuando existen variaciones respecto de algunos de los datos asentados a fojas noventa y dos a ciento uno de la sentencia, ello no trasciende a la conclusión alcanzada posteriormente, en cuanto a la invalidez de cuatro actas (por las razones que se apuntan), ni al reconocimiento de validez de las treinta y cinco restantes, para efectos de cómputo de votos de los Ayuntamientos. Por lo demás, se estima, deben subsanarse algunas imprecisiones en cuanto al redondeo de las cifras que equivalen a las dos terceras partes de los integrantes de los Cabildos y al conteo del secretario municipal y los delegados como miembros de los Ayuntamientos.


c) En cuanto al considerando décimo, relativo a la posibilidad de que los candidatos por el principio de mayoría relativa también se registren por el principio de representación proporcional, se considera que lo señalado en el párrafo primero de la foja ciento treinta y dos, en relación con la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas, no se encuentra actualmente vigente, derivado de la reforma constitucional en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014, entre otros, al artículo 116, fracción II, que ya prevé ciertas bases en torno al sistema de asignación de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Del mismo modo, se considera que debe darse una respuesta en particular al argumento relativo a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y equidad; sin poder hacerse derivar de la consideración que se hace respecto de la libertad de configuración de los Congresos Locales, sino, en todo caso, del hecho de que no se modifican las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que el lugar que ocupen en las listas los candidatos registrados simultáneamente por el principio de mayoría relativa dependerá del orden previsto por los propios partidos políticos, como resultado de sus procedimientos de democracia interna.

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