Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015)

Sentido del fallo30/11/2015 “PRIMERO. Es procedente la acción de inconstitucionalidad 71/2015. SEGUNDO. Son parcialmente procedentes las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 73/2015. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 73/2015, respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en términos del considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 69/2015, respecto al artículo 94, fracción I, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del considerando cuarto. QUINTO. Son infundadas las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 71/2015. SEXTO. Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 73/2015. SÉPTIMO. Se desestima esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo sexto transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. OCTAVO. Se reconoce la validez del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, en términos del considerando quinto de este fallo. NOVENO. Se reconoce la validez de los artículos 32, párrafo primero, 33, párrafo primero, fracciones I, IV y IX, 34, párrafo primero, 54, fracción XXV, 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) y segundo y décimo transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos de los considerandos séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo. DÉCIMO. Se declara la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero, en la porción normativa “y Ayuntamientos”, 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto), en la porción normativa “ordinarias”, y séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos de los considerandos noveno, décimo tercero y décimo cuarto. DÉCIMO PRIMERO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso del Estado de Tlaxcala deberá legislar, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de dos mil dieciocho. DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. DÉCIMO TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Tlaxcala.”
Número de expediente69/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha30 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 y 73/2015



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 y 73/2015.


PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MORENA.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: R.N.O.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil quince.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto número 118 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince:


Acción


Fecha de presentación y lugar

Promovente

Normas impugnadas




69/2015



Catorce de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido de la Revolución Democrática (partido político nacional) por conducto de C.N.R., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118 por violaciones en el procedimiento y en particular los siguientes preceptos:

-Párrafo primero del artículo 32.

-Párrafo primero y fracciones I y IV del artículo 33

-Párrafo primero del artículo 34

-Párrafo décimo tercero del artículo 95.

-La adición de una fracción al artículo 33, para ser la fracción IX.

-La adición de dos párrafos al artículo 95, para ser los párrafos décimo octavo y décimo noveno.

-La omisión legislativa consistente en establecer en el artículo Segundo transitorio una salvedad con respecto a la entrada en vigor de la reducción del número de diputados.

-La omisión en el artículo Décimo transitorio de prohibir la reelección de los diputados locales actualmente en funciones.

71/2015

Veinte de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Acción Nacional (partido político nacional) por conducto de G.E.M.M., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118, específicamente el artículo 95 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (cabe precisar que en el concepto de invalidez único, el partido sólo impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 95).

73/2015

Veinte de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Movimiento Regeneración Nacional (partido político nacional) por conducto de M.B.G., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118, los siguientes preceptos:

-Fracción XXV del artículo 54.

-La omisión legislativa respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54.

-Párrafo décimo sexto del artículo 95.

-Párrafo décimo octavo y décimo noveno del artículo 95.

-Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios.


Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas a la LXI Legislatura Constitucional del Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. De manera coincidente los accionantes señalaron como violados los artículos , 16, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además de los artículos señalados en el párrafo precedente, el Partido de la Revolución Democrática señaló como vulnerados los artículos y 14 de la Constitución federal.


Por su parte, el Partido Acción Nacional señala además de los preceptos referidos, los artículos 34, 35, 39, 40, 73 y 134 de la Constitución federal.


Mientras que el Partido MORENA adicionalmente señaló los artículos , , , 17, párrafo segundo; 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 54, fracción V de la Constitución federal; así como los artículos 1°, 2°, 8°, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos , , 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1°, 2°, 3° y 7° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; los puntos I, II y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y los artículos 4°, inciso j) y 5° de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


I. En la acción de inconstitucionalidad 69/2015 el Partido de la Revolución Democrática planteó conceptos de invalidez en contra del procedimiento legislativo y a temas de fondo respecto de la norma impugnada.


El Partido de la Revolución Democrática sostuvo que con las reformas a la Constitución local, tanto el Congreso del Estado de Tlaxcala como los treinta y nueve de sus Ayuntamientos cometieron violaciones al procedimiento legislativo, a los principios de legalidad, certeza, seguridad y equidad jurídica, libertad del sufragio, así como representación política:


1) Violación a los principios y derechos de debido proceso y de legalidad durante el procedimiento legislativo relativo a la reserva de artículos en lo particular.


Al respecto adujo que fueron transgredidos el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el Decreto impugnado viola los principios de debido proceso y de legalidad, toda vez que el procedimiento legislativo no cumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad. En efecto, señaló que se violó el debido proceso parlamentario y la legalidad en la sesión extraordinaria en que se aprobó el Decreto impugnado por los siguientes motivos:


  1. Dictámenes de Comisiones, fundados y motivados.


El promovente reconoció que el Dictamen con Proyecto de Decreto fue elaborado cumpliendo con el debido procedimiento legislativo y el principio de debate democrático en las Comisiones Legislativas, sin embargo, existieron las siguientes violaciones.


2. Falta de motivación general al solicitar la reserva de los artículos en particular.


El partido argumentó que cuando se reservaron en lo particular y se presentaron las nuevas propuestas de los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del referido Decreto, los diputados María Angélica Zárate Flores y A.R.F. que presentaron nuevas propuestas no realizaron la exposición de motivos y que al tratarse de temas trascendentales para la vida política de la entidad como la disminución de diputados, debieron respetarse el sistema de partidos y los derechos humanos de representación y libertad del sufragio.


Adujo que dichas propuestas estaban vinculadas con la disminución del número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, el establecimiento de la nueva distritación de circunscripciones uninominales, las candidaturas simultáneas y el establecimiento de un modelo de coalición electoral denominado “candidatura común”, al cual se refirió como expulsado del sistema electoral nacional. Al respecto, señaló que los referidos temas estaban vinculados con los derechos humanos de representación y libertad de sufragio y con el sistema de partidos y que en virtud de lo anterior la inexistencia de motivos transgredió los...

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