Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42499
Fecha01 Mayo 2017
Fecha de publicación01 Mayo 2017
Número de resolución3/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 139
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL M.E.M.M.I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2014.


Respecto del apartado denominado "Cargo 'honorífico' de los agentes subalternos del Ministerio Público y su conformidad con el artículo 127 constitucional", se considera que, del análisis integral del procedimiento legislativo y el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, se desprende que los cargos honoríficos son aquellos respecto de los cuales se exige gozar de buena fama y reputación, de honorabilidad y calidad moral, de reconocimiento entre los miembros de una comunidad. Asimismo, de la revisión de la Ley de Egresos y el tabulador de sueldos de los servidores públicos de la Administración Pública del Estado, se advierte que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público no es remunerado. Al haberse reconocido la calidad de servidores públicos a estos agentes, quedando, incluso, sujetos al régimen de responsabilidades de la ley estatal en la materia, y pudiéndose desempeñar fuera de la institución sólo por acuerdo del procurador general de Justicia, resulta violatorio del artículo 127 de la Constitución Federal que no sean retribuidos por la función pública que ejercen.


Respecto del apartado denominado "Naturaleza jurídica de la relación de los agentes subalternos del Ministerio Público frente al Estado", se estima que no son en realidad agentes del Ministerio Público, sino, por definición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, auxiliares directos de esta institución, que coadyuvan en las funciones de procuración de justicia y justicia municipal en zonas y comunidades alejadas. No obstante, tal denominación genera incertidumbre jurídica en cuanto al régimen laboral al que están sujetos, en el entendido de que no forman parte del servicio de carrera, al que sólo se encuentran sujetos los agentes del Ministerio Público, los peritos y los policías ministeriales; por lo que, aun cuando se coincide en que encuadran en la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica (como trabajadores de confianza), debe reevaluarse la denominación que se les asigna, haciéndola congruente con la naturaleza y atribuciones que les confiere la propia ley.

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