Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mauricio Barajas Villa
Número de registro42426
Fecha17 Marzo 2017
Fecha de publicación17 Marzo 2017
Número de resolución6/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 2179

Votos concurrente y particular del Magistrado M.B.V. sobre contradicción de tesis 6/2016.


I. Introducción


Con base en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(60) respetuosamente expreso las razones, tanto de mi matizada conformidad con el primer aspecto de la contradicción sobre la naturaleza autoaplicativa del acuerdo tarifario reclamado, y los relativos a mi disenso, con el segundo gran tema de la pugna de criterios, en cuanto al estándar probatorio para acreditar el interés legítimo.


II. Naturaleza autoaplicativa de la norma (voto concurrente)


Como lo dije en su momento en las sesiones donde se discutió ampliamente este primer aspecto, lo cual puede apreciarse de las actas relativas, estoy esencialmente conforme con la conclusión alcanzada por la mayoría de quienes integramos el honorable Pleno de este Circuito, en torno al carácter autoaplicativo del acuerdo tarifario reclamado, pues me parece que desde su sola entrada en vigor genera un contexto obligatorio que impone a toda persona que se halle en la necesidad de dicho servicio, el pago de una nueva tarifa más gravosa, entendimiento de la norma en cuestión que es conforme con una robusta línea jurisprudencial de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación.


Este es un primer aspecto sometido a contradicción que, consecuentemente, debía zanjarse a la luz de sendos criterios opuestos entre el tribunal que actualmente íntegro y el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil; según puede apreciarse con toda claridad de la relatoría de antecedentes del proyecto aprobado.


Sin embargo, y como en su momento lo adelanté, en el proyecto que presenté bajo mi ponencia, a la postre "desechado", el establecer como exigencia metodológica previa, esta naturaleza de la norma reclamada para llegar a la conclusión de que sólo puede enarbolarse un interés legítimo frente a normas autoaplicativas, pero no así respecto de normas heteroaplicativas, en realidad, supone un obstáculo injustificado que añade una carga que milita contra la tutela judicial efectiva perseguida por el paradigma constitucional de los derechos humanos, y por la propia actual Ley de Amparo, pues se corresponde con una eventual causa de improcedencia, distinta a la prueba del interés legítimo, como es la relativa a la determinación del cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo en este tipo de casos.


Esta importante reflexión encuentra respaldo en el voto, también concurrente, del M.J.R.C.D., en el amparo en revisión **********, derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, como se observa de la siguiente transcripción:


"Me parece que la relación entre el interés legítimo y la naturaleza auto o heteroaplicativa de una norma no puede funcionar como se presenta en la resolución, como una relación inversamente proporcional, en donde al cambiar el concepto de interés (del jurídico al legítimo), cambie la relación de las normas aplicadas. Es decir que las normas se conviertan en autoaplicativas como concluye la sentencia en su página 22: ‘... la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas ... es una concepción formal que depende de la noción material de afectación que se adopte.’


"Tal relación no hace sentido, si la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas es formal, como la sentencia claramente lo reconoce desde su página 21, no cambia como dependiente del interés o de la ‘noción material de afectación’; de ser así, la distinción acabaría careciendo de sentido, dejando de identificar el acto que genera la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo.


"La falta de interés, como causal de improcedencia, claramente se ve modificada con el cambio del interés jurídico al interés legítimo, admitiendo muchas más alternativas de afectación, pero ello no cambia la estructura de las normas generales, leyes o reglamentos, en cuanto al momento en el que ese perjuicio se causa, que constituye una causal de improcedencia distinta a la falta de interés. La primera de las causales evalúa la intensidad en la afectación material al quejoso, la afectación ‘real y actual’ en la esfera jurídica del mismo, la cual claramente se hace más amplia con el concepto de interés legítimo; la otra, por otro lado, evalúa el momento en el cual se causa esta afectación para efecto de la oportunidad de la demanda. Es relevante subrayar que en ningún caso el concepto de interés legítimo hace subjetiva la apreciación de la afectación. ..."


Con todo, me parece importante destacar cómo es que a partir de asumir la naturaleza autoaplicativa de la norma pretendidamente reclamada, se genera una doble incongruencia interna del fallo mayoritario.


Si se acepta que la norma...

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