Circular CONSAR 67-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para la unificación de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de...

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

CIRCULAR CONSAR 67-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para la unificación de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 67-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA UNIFICACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 90 Bis-C y 90 BIS-L de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 5o. fracciones I, II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 57, 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 23 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé que los trabajadores sujetos al régimen establecido en ese ordenamiento legal no deberán de tener más de una cuenta individual;

Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que en el supuesto de que el trabajador cuente con dos o más cuentas individuales, éstas se deberán de unificar;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR tienen como objeto, entre otros, mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, y, para tal efecto, deben procurar evitar la duplicidad de cuentas incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador;

Que es necesario contar con las disposiciones que permitan a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y a las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas llevar a cabo la unificación de las cuentas individuales, en aquellos casos en que los trabajadores tengan más de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA UNIFICACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CAPITULO I Objeto y Definiciones

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el proceso al que deberán sujetarse las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la localización y unificación de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR.

SEGUNDA.- Para efecto de lo previsto en las presentes reglas generales, se entenderá por:

I. Aportaciones al Ahorro para el Retiro, los montos enterados por las Dependencias y Entidades, destinados a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro de las cuentas individuales de los Trabajadores ISSSTE, en términos del artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE;

II. Aportaciones al Fondo de la Vivienda, los montos enterados por las Dependencias y Entidades, destinados a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales de las Trabajadores ISSSTE de conformidad con lo previsto en los artículos 21, fracción VI y 126, fracción II de la Ley del ISSSTE;

III. BDNSAR, la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y de su cuenta individual operada por una ICEFA o una Administradora, a la que se refieren los artículos 3o., fracción II, y 57 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IV. BDSARISSSTE; la porción de la BDNSAR integrada con la información de los trabajadores que sean titulares de una Cuenta Individual SAR-ISSSTE;

V. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VI. Cuenta Individual SAR-ISSSTE, la cuenta individual abierta a favor de un trabajador, por una Dependencia o Entidad, operada por una ICEFA, en la que se encuentren registradas las aportaciones a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o Subcuenta del Fondo de la Vivienda y los demás recursos que en términos de la Ley del ISSSTE, puedan ser aportados a la misma;

VII. Cuenta Inhabilitada, la cuenta individual que una ICEFA deje de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas sea cero, derivado de un proceso de unificación;

VIII. Cuenta ISSSTE, la cuenta que el Banco de México le lleve al ISSSTE, en la que se depositen los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 BIS-I de la Ley del ISSSTE;

IX. Cuenta Unificada, la Cuenta Individual SAR-ISSSTE que una ICEFA deje de operar y cuyo saldo se concentrará en la Cuenta Unificadora, quedando identificada, a partir de ese momento, como Cuenta Inhabilitada;

X. Cuenta Unificadora, la Cuenta Individual SAR-ISSSTE en la que, la Dependencia o Entidad de que se trate, haya efectuado el último entero de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro previsto en Ley del ISSSTE y que concentrará las Cuentas Unificadas;

XI. CURP, la Clave Unica de Registro de Población;

XII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos, sujetos al régimen de la Ley del ISSSTE;

XIII. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

XIV. Entidad, los organismos de la Administración Pública, empresas e instituciones públicas paraestatales incorporadas al régimen de la Ley del ISSSTE;

XV. FOVISSSTE, al Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

XVI. ICEFA, las instituciones de crédito a que se refiere el Capítulo V BIS del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;

XVII. ISSSTE al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XVIII. Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XIX. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión, en el cual se especifiquen procesos, procedimientos, formatos electrónicos, sistemas de información, características, aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones electrónicas, que constituyen el flujo de información entre las Dependencias y Entidades, las ICEFAS, las Administradoras, el ISSSTE, el FOVISSSTE, el Banco de México y la Comisión. Dicho manual, así como sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de la Comisión, para lo cual deberán considerar que favorezca el eficiente flujo de información, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del ISSSTE, del FOVISSSTE, del Banco de México, de las ICEFAS y de las Administradoras;

XX. NSS del ISSSTE, al Número de Seguridad Social que el ISSSTE haya otorgado a cada trabajador;

XXI. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes, y

XXII. SIRI, al Sistema de Recepción de Información administrado por las Empresas Operadoras a que se refiere las reglas generales en materia de administración de cuentas individuales de los Trabajadores ISSSTE, expedidas por la Comisión.

TERCERA.- El proceso de unificación a que se refieren las presentes reglas generales será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando se identifiquen una o más Cuentas Individuales SAR-ISSSTE operadas por ICEFAS distintas a aquella en la que realiza las aportaciones la Dependencia o Entidad en la que un trabajador presta servicios;

II. Cuando se identifiquen dos o más Cuentas Individuales SAR-ISSSTE en una misma ICEFA, que correspondan a un mismo trabajador, y

III...

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