Sentencia nº SUP-REC-815-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJANINE M. OT
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0815-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-815/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIOS: SERGIO MORENO TRUJILLO Y ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución de dos de noviembre pasado, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-279/2016, y I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral . El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes para renovar la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.

2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal de Aguascalientes realizó el cómputo de la elección que corresponde al citado municipio, quedando los resultados como a continuación se indica:

3. Acuerdo de asignación de regidurías.

El doce de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, aprobó el acuerdo CG-A-58/16, mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional en ese municipio.

En dicho acuerdo, se expusieron los porcentajes de la votación válida emitida en el municipio consiguió cada partido político y la planilla de candidatos independientes, destacando aquellos que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa, pero lograron más del 2.5% de la votación.

PARTIDO POLÍTICO VOTOS PORCENTAJE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
PRI 82,179 28.76
PRD 11,443 4.00
MORENA 10,153 3.55

4. Recurso de nulidad. El dieciséis de junio del presente año, entre otras personas, M.G.L., interpuso recurso de nulidad ante el Instituto Electoral Local, con el fin de solicitar la modificación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, porque desde su perspectiva, tenía derecho a ser incluido en la citada asignación.

5. Sentencia dictada por la Sala Administrativa Electoral local. El siete de octubre del año en curso, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, desestimó la pretensión del actor en el recurso interpuesto y validó el acuerdo CG-A-58/16, por el que, como se apuntó, se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional en esa entidad.

6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El once de octubre siguiente,

M.G.L. y otras personas promovieron juicio ciudadano, el cual quedó radicado con el expediente SM-JDC-279/2016.

7 . Sentencia impugnada. El dos de los presentes mes y año, la Sala Regional Monterrey resolvió el medio de impugnación, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se decreta la inaplicación de las porciones normativas del artículo 374, y el artículo 361, fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia del recurso de nulidad SAE-RN-0140/2016, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

TERCERO. Se modifica el acuerdo CG-A-58/16

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en la parte relativa al CONSIDERANDO NOVENO, inciso A), y se dejan sin efectos las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Aguascalientes.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes que proceda en términos del apartado de efectos, numerales 6.4., 6.5. y 6.6. de este fallo.

QUINTO. C. a la S. Superior de este Tribunal Electoral para los efectos constitucionales conducentes, para que, por su conducto, se informe de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. Recurso de reconsideración .

Inconforme con la sentencia que antecede, el seis de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito para promover recurso de reconsideración, conocimiento de la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional.

9. Recepción y turno a ponencia. Una vez recibido medio de impugnación aludido, mediante acuerdo de ocho posterior la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación . Por acuerdo de once del mes y año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración, la Magistrada Instructora admitió la demanda respectiva, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró

cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de resolución.

II.CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 61, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración, promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-279/2016.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que se resuelve, cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales.

1.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y se hace constar los nombres de los recurrentes, así como la firma y calidad jurídica con la que promueven; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

1.2 Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó de forma oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el dos de noviembre del año en curso, la cual fue notificada personalmente al actor el tres siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el seis del mismo mes, resulta evidente que se presentó, de manera oportuna, dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

1.3 Legitimación . El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, toda vez que el presente fue incoado por el Partido de la Revolución Democrática, quien compareció como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-279/2016, al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

1.4 Personería. Se tiene por acreditada la personería de E.S.N. y J.Á.B.B., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes y R.S. del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral local, carácter que le fue reconocido por la Sala Regional Monterrey, al comparecer al juicio ciudadano en el cual se emitió la resolución impugnada.

1.5 Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio ciudadano que resulta contraria a sus intereses, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que dejó sin efectos la designación de regidores de representación proporcional al Ayuntamiento Aguascalientes, Aguascalientes, para el efecto de que sean tomadas en cuenta las candidaturas independientes en la asignación, lo cual afecta las regidurías previamente asignadas al partido actor.

1.6 Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente. De ahí que se cumpla con el requisito contenido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

2. Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie se surte el requisito de procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios que establece que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas en los medios de impugnación que sean del conocimiento de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

En el caso, se tiene que la Sala responsable decretó la inaplicación de las porciones normativas de los artículos 361, fracción...

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