Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/20 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26326
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1325
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. PONENTE: J.J.L.B.. SECRETARIA: Y.R. PRECIADO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) toda vez que se trata de una denuncia sobre posibles contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por la Magistrada A.G.C.P., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, quien sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Posturas Contendientes. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito citado, al resolver en sesión de trece de noviembre de dos mil quince, el recurso de queja 273/2015, sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-Decisión. Son fundados los agravios hechos valer, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.(7)


"Sobre el tema cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) que dispone:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al J. ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"En suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la parte recurrente, este órgano colegiado concluye que fue incorrecta la decisión adoptada por el J.F. al desechar la demanda, toda vez que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que invocó, se explica:


"En el caso, el acto reclamado es la omisión del J. responsable de proveer el recurso de revocación que interpuso el aquí quejoso el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, contra el acuerdo de veintiuno del propio mes, en el que se le desechó la demanda que presentó en la vía ejecutiva mercantil.


"El J. de Distrito desechó la demanda de amparo bajo el argumento de que el juicio de amparo indirecto era improcedente, porque la omisión combatida sólo afecta derechos procesales de la parte quejosa, pero no sustantivos, de ahí que se actualizara la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, aplicada a contrario sensu de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, en atención a que cuando el particular se duele exclusivamente de ese tipo de omisiones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional, se rige por los artículos 14 y 17 constitucionales y, por regla general, el amparo es improcedente, pues se trata de un reclamo que no deja sin defensa al quejoso, porque es una violación adjetiva que debe atenderse conforme a la ley ordinaria para obligar a las autoridades a pronunciarse al respecto.


"Apoyó tales consideraciones, entre otras, en las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.) y 1a./J. 8/2015 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’ y ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’


"Para evidenciar lo inexacto del acuerdo recurrido, es pertinente traer a colación las consideraciones esgrimidas por la aludida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, que dio origen a dichas jurisprudencias. La ejecutoria, en lo que interesa, establece:


"‘QUINTO.-Estudio del punto en contradicción. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘Autonomía del reclamo de la violación al artículo 8o. constitucional, en procedimientos de carácter formal o material.


"‘En primer lugar, se abordará el planteamiento consistente en determinar si es posible reclamar de manera autónoma e independiente la violación al artículo 8o. constitucional, cuando el particular se encuentra dentro de un procedimiento formal o materialmente jurisdiccional.


"‘La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene derechos públicos subjetivos que tiene el gobernado, los cuales son oponibles al poder público; así, dentro de los artículos 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, se concibe una relación en la que interviene tanto el Estado como el gobernado, por lo que es claro que se trata de disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados, las cuales son aplicables en determinados contextos ...


"‘De esa forma, cada derecho está construido con una finalidad determinada, pues si bien los derechos previstos en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de ciertas similitudes, por regular las relaciones entre el Estado y el individuo; también lo es que los derechos y obligaciones que se derivan de ellos son diversos, por lo que también generan consecuencias distintas.


"‘Así, uno de los cuestionamientos que se resuelven en la presente contradicción, consiste en determinar, si es posible que el particular reclame de forma autónoma el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, cuando el particular está dentro de un procedimiento material y/o formalmente jurisdiccional.


"‘De manera preliminar, es factible concluir que no es posible reclamar de forma autónoma una violación al derecho de petición, dentro de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, pues aun cuando la Constitución regula diversos supuestos mediante los cuales, el particular puede entrar en contacto con el Estado, debe atenderse al que regula de manera integral su situación.


"‘En esas condiciones, como ya se precisó, el derecho de petición regula de forma genérica las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular, con la finalidad de obtener una respuesta, pero de forma específica los artículos 14 y 17 constitucionales, dependiendo de si se trata de procedimientos jurisdiccionales o administrativos, seguidos en forma de juicio, regulan el actuar de la autoridad ante peticiones de los particulares, por lo que son estos preceptos los aplicables para dar respuesta a dichas solicitudes, ya que fue el particular el que se sometió a este régimen para entrar en contacto con la autoridad.


"‘Así, el derecho como género previsto en el artículo 8o. constitucional, pretende que a la petición hecha ante una autoridad le recaiga una respuesta en breve término; en cambio, el artículo 14, así como el 17 constitucionales prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición, mediante los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas, de manera completa y congruente con lo solicitado.


"‘Por tanto, los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, así como de todos aquellos seguidos ante autoridades administrativas que -al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones- realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la construcción de los derechos y obligaciones inmersos en ese derecho, están encaminadas a cumplir con dicha finalidad; tal como también lo dispone el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho de acceso efectivo a la justicia).


"‘Lo anterior, habida cuenta que el debido proceso y el derecho de acción como facultad de provocar la actividad estatal, abren la posibilidad legal de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que le es sometida a su conocimiento de forma congruente y completa, la que constituye el objeto del proceso. Dicho de otra manera, si dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional se ejerce el derecho de acción, el desarrollo de dicho proceso se sujeta a los plazos y términos que rigen el mismo, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones.


"‘En efecto, si...

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